Rechazan nulidad presentada en causa del contador Pato David

A la espera de la resolución de la jueza Fernanda Hatchman respecto de la presentación del abogado del contador Alberto Martín David, tesorero y real conductor del Club Deportivo Chascomús imputado como autor responsable del delito defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de María Ester Arrix, la fiscal Daniela Bertoletti Tramuja fue nuevamente contundente, como en el auto de procesamiento, al momento de rechazar nulidad solicitada por la defensa de uno de los cuatro participes necesarios, Ana María Sposito. En esta oportunidad, el 18 de agosto pasado, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción Número 9, que sigue con tarea iniciada por la UFI N° 10 del fiscal Jonatan Robert, el cual se excusó ante agresión de unos de los procesados, rechazó el planteo de nulidad presentado por la abogada Manuela Sánchez, patrocinante de Sposito, esposa de otro participe necesario, Luis Máximo Planes, completando la lista de imputados en esta causa Luis Alberto Grisolia y Juan Augusto Casullo, presidente del Depor. Adelantando que la argumentación completa se puede apreciar más abajo, vale recordar que la declaración indagatoria de Pato David y los participes necesarios programa para principios de agosto pasó para septiembre. “Las audiencias se fijaron para septiembre por planteos pendientes de resolución del juez”, le comentaron en su momento fuentes judiciales a EL SUPLENTE, que además confirmaron en aquel entonces que Laura Elías se jubiló y la está subrogando Hatchman, del Juzgado de Garantías 1. En aquella oportunidad, el abogado Javier Percow, patrocinante del signado como autor responsable de estafa que, según la denunciante, rondaría los 6 millones de dólares, realizó presentación que retrasó la defensa de los cinco imputados ante fiscal Bertoletti Tramuja. Según averiguó EL SUPLENTE, antes de la indagatoria, el letrado de David solicitó una excepción por falta de acción por prescripción. Se trata del mismo planteo realizado en octubre pasado, que ya está resuelto, debido que la jueza Elías lo rechazó, reeditando un poco los argumentos en búsqueda de un sobreseimiento que en aquel momento terminó en procesamiento. “En vez de pedir declarar, ofrecer pruebas y acreditar su inocencia, David se refugia en este instituto de derecho penal y pretende evitar dar explicaciones y que se sepa la verdad real de lo ocurrido”, explicó un experto. “Es una cuestión que ya está resuelta, salvo que la jueza subrogante no tenga el mismo criterio que Elías. De esta manera siguen dilatando todo un poco y patean las audiencias para adelante, solicitando otra vez que la causa prescriba, en lugar de defenderse en la indagatoria”, añadió. Por lo pronto, a continuación, el rechazo reciente y el auto de procesamiento (del cual cambió la fecha) de la UFI 9 con respecto a este caso: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONTESTA VISTA Sra. Juez de Garantías a cargo del Juzgado de Garantías nro. 1 Dra Fernanda Hachmann Daniela Bertoletti Tramuja, Agente Fiscal, titular de la Unidad Funcional de Instrucción nro. 9, a VS respetuosamente me presento y digo: Que vengo por este medio a contestar la vista conferida el día 18 de agosto del corriente respecto de la nulidad articulada contra la convocatoria a prestar declaración a tenor del art 308 de la imputada Ana María Spósito articulada por su defensora Dra. Manuela Sanchez. Que analizada las constancias colectadas en la Investigación Penal, debo anticipar mi opinión que la nulidad interpuesta no puede prosperar, ello por cuanto los fundamentos que detallo. Preliminarmente, debo decir que lo que ha solicitado la defensa es el sobreseimiento de su pupila por distintos argumentos que esgrime, pero en ninguna parte articula una nulidad sino meras discrepancias basadas en opiniones sin sustento fáctico. En una mezcla de peticiones la defensa solicita el sobreseimiento apelando “al comportamiento estereotipado del asentimiento conyugal” y solicitando se aplique perspectiva de género. Entiendo, con absoluto respeto, que la perspectiva de género es precisamente lo contrario a lo que hace la peticionante. Es decir, si se entiende que la mujer es incapaz de entender lo que firma y que el asentimiento lo da cual un objeto, la falta perspectiva de género es atribuible a la defensa y no a este Ministerio Público Fiscal. En segundo término, e insistiendo en que no es clara la petición de la defensa, pero entendiendo que el Juez Garante la ha reconducido hacia un planteo de nulidad, debo decir que el hecho descripto lo ha sido incluyendo todas las circunstancias tendientes a que la defensa conozca en forma concreta y clara qué es lo que se imputa, evitando la sorpresa y la indefensión. Siguiendo a Maier, lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista.- De la sola lectura y sin esfuerzo mental, surge sin hesitación que el auto por medio del cual se dispone la citación a tenor del art. 308 C.P.P. de la imputada reune los requisitos exigidos en el ritual y que la conducta se encuentra perfecta y claramente explicada. Ello a punto tal que la propia defensora analiza pormenorizadamente los hechos y las conductas jurídicas enrostradas, defendiendo con ahinco a su pupila y discrepando con la Suscripta. Si la Letrada considera que los elementos mencionados no son suficientes, el Juez de Garantías resolverá conforme a derecho en el momento procesal oportuno, pero no se advierte que por ello la citación sea nula. Más si tenemos en consideración que los elementos cargosos fueron correctamente detallados y relacionados teniendo en cuenta esta etapa procesal (prueba de ello, reitero, es el esfuerzo intentado por la Defensa para desvirtuarlos).- Que no puede obviarse que la citación a declarar obrante en autos, resulta ser meramente eso, una convocatoria. Que dicho llamamiento no puede escindirse del acto principal al que corresponde, es decir, la propia audiencia de deposición del imputado, que constituye la primera oportunidad para el ejercicio de la defensa material en el marco de la investigación llevada en contra del imputado. Por el principio de la trascendencia, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación.- Entiendo que el régimen de nulidades es de una excepcionalidad tal que resulta inapropiada su indiscriminada aplicación, la cual está vedada por la propia ley ritual que la reserva para aquellos casos de extrema gravedad que resultan irreparables en subsiguientes instancias. Así lo ha señalado permanentemente la jurisprudencia, que –a modo de cita- ha dicho que “Para la declaración de nulidad debe existir un interés jurídico. De lo contrario el excesivo formalismo solo en interés de la ley, conspira contra la pronta decisión de la causa, cuestión ésta en la que está interesado también el orden público. El interés jurídico consiste en la demostración del perjuicio sufrido y expresa las defensas efectivas que no se pudieron utilizar. Ese interés debe resultar un fin práctico pues la nulidad no puede ser declarada para satisfacer un mero interés técnico o personal. No cabe considerar el planteo cuando, como en el caso, el solicitante no expresó que defensas se vio privado de utilizar y en que forma fueron afectados sus derechos por el acto presuntamente defectuoso (CFLP, sala III, JPBA, T 102 pág. 161 Fallo: 313), y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:- “... conforme lo estableció reiteradamente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación, la nulidad procesal requiere perjuicio concreto para alguna de las partes, por que cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia...” (C. Nac. Cri. Fed. Sala 1 C 248942).- A lo detallado anteriormente debe reafirmarse el carácter excepcional que posee la sanción de nulidad a la que acude el presentante, recurriendo la ley a ella por razones de orden público y legalidad intrínseca del proceso, pero no debe -en una concepción moderna del instituto- constituirse en un recurso ordinario de las partes, por cuanto la validez debe preponderar puesto que las nulidades son remedios de excepción. En ese sentido dable es destacar que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio real y concreto. La declaración de la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, habida cuenta que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico ("pas de nullit‚ sans griet"), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico. Es que, como ya dijera, el sistema de nulidades en nuestro ordenamiento procesal preve especialmente restricciones para la procedencia de tal declaración. Dichas restricciones son establecidas “ab initio” por el denominado “principio de especificidad o legalidad” el cual está establecido en el art. 201 del C.P.P. que señala que solamente podrán ser declarados nulos aquellos actos que la ley específicamente establezca que puedan ser así sancionados. Tanto en el campo de la jurisprudencia como en el de la política legislativa, las nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su mantención incólume no conlleve la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Ello así, por cuanto las nulidades son remedios de excepción que ceden frente al “principio de conservación”, fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación en la labor jurisdiccional (conf. C. F. S. M., Sala I, c. n° 822 “Amaya, Enrique Luis s/nulidad”, reg. n° 109 del 5/8/93). En definitiva, no advirtiéndose la existencia de causales ciertas de invalidación porque nunca el ejercicio de la defensa material puede constituir un perjuicio considero que procede –como se adelantara- su rechazo. Por lo expuesto, quiera V.E. tener por evacuada la vista conferida y no hacer lugar a la nulidad propuesta por la Defensa Dios guarde a VS Chascomús, 18 de agosto de 2020.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ × Vista de texto ///comús, 8 de Julio de 2020.- VISTO: Las actuaciones colectadas en el marco de la presente Investigación Penal Preparatoria nro. PP-03-01-001964-19/00 de trámite por ante esta UFID nro.9 y, CONSIDERANDO: A) MATERIALIDAD DELICTIVA: Que mediante denuncia formulada por María Ester Arrix de fs. 01/07, declaración testimonial de la misma de fs. 18/20, de fs. 557/558 y vta; declaración testimonial de Carlos Alberto Fernández de fs. 09/12; documental de fs. 13/17; declaración testimonial de María del Carmen Gaudino de fs. 23/23 vta; declaración testimonial de Valeria Laura Pepe de fs. 24/24 vta; documental de fs. 43/52; documental de fs.55/164; certificado de inhibición de fs. 197/198; documental de fs. 202/225; declaración testimonial de Juan Victorino Arrix de fs. 226/226 vta; declaración testimonial de Dora Cristina Franco de fs. 227/227 vta; documental de fs. 228/232 y de fs. 241/247; tasación del campo denominado "iTatí" de fs. 272; documental de fs. 298/300, declaración testimonial de Reinaldo Daniel Daguerre de fs. 346/vta; documental de fs. 372/447, 457/497,pericia médica de fs. 597/599; pericia caligráfica de fs. 617/620; documental de fs. 944, 948/951, informe fs. 952/954 informe de fs 956/965, 1043/1052, documental de fs.967/996; informe de actuario de fs. 997/1001; informe de la Contadora María Emilia Carreto de fs. 1002/1005; informe de la Unidad de Delitos Económicos a fs. 1059/1083, anexo I copias Expte Arrix Maria Ester c/David Alberto Martin s/Nulidad acto jurídico, anexo II copias Interposición de recurso casatorio causa D-20040, Anexo III copias Expte David Alberto Martín c/Arrix Maria Ester s/ Medidas cautelares, Anexo IV y V copias expte caratulado David Alberto Martín c/Arrix Maria Ester s/escrituración, Anexo documental Planes Luis Máximo, (tres cuerpos), Anexo documental David Alberto Martin (dos cuerpos), Anexo documental Arrix Maria Ester, Anexo documental Sarena Alfredo Antonio (dos cuerpos), Anexo documental respuesta oficio Registro Propiedad Inmueble, Anexo documental Casullo Juan Augusto, y demás constancias de autos surgen indicios vehementes de la perpetración de los siguientes hechos delictivos: "Que sin poder determinar fecha exacta, pero desde el año 2007, un sujeto adulto de sexo masculino, de profesión contador público nacional quien tenía a su cargo el cuidado, manejo, contabilidad, administración de los bienes de la Sra. María Ester Arrix, con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violó sus deberes y mediante ardid y engaño perjudicó los intereses confiados. Para ello, el sujeto activo – individualizado como David Alberto Martín- se aprovechó del grave estado de salud de la Sra. Arrix –quien había sufrido un severo accidente automovilístico el 11 de mayo de 2011 que le acarreó graves consecuencias físicas y psíquicas, -, y abusando de la confianza que la señora Arrix le había otorgado, logró que la misma inserte su firma en documentos, con el fin de desapoderarla de un inmueble y de acciones de una empresa. Es así que en primer termino le hizo suscribir, de su puño y letra, un boleto de compra venta por el cual adquiere el cincuenta por ciento indiviso de la nuda propiedad de las siguientes fracciones de campo: 1) (matrícula 1367 de Chascomús (027), nomenclatura catastral: Cir. VIII, parcela 677 V1, Partida 137-035544-0 y 2) Matrícula 11782 de Magdalena (065), Nomenclatura Catastral: Circunscripción IV, parcela 1218, Partida 065-00-4886-5, por la suma de. $1.000.000, boleto que lleva fecha el 18 de enero de 2013 sin tener la capacidad económico financiera para haber realizado dicha operación, teniendo además pleno conocimiento que la vendedora se encontraba inhibida y sin reflejar en las declaraciones juradas de Arrix ingreso de dinero alguno. Posteriormente, el 8 de febrero de 2013, el mismo sujeto activo le hizo suscribir a María Ester Arrix un poder general de administración y disposición a su favor (escritura nro. 17 Actuación Notarial GAA18357007 escribano Juan M. Etchepare, el cual utilizó para realizar la venta de la cantidad de 14.250 acciones nominativas, emitidas, totalmente integradas y con derecho a voto, que representan el 95% del capital social de “Haras del Sur S.A.” de la cual posee el 5% restante, valiéndose para ello de distintas personas. En primer lugar, del Sr. Luis Máximo Planes quien con fecha 4 de abril de 2013 adquiere mediante boleto de compraventa las acciones mencionadas, sin desembolsar en dicho acto dinero alguno, contrato que se habría cumplido el 12 de junio de 2014 formalizándose en el folio de actuación notarial EAA08527401 el 28 de junio de 2014. Finalmente, Luis Máximo Planes y su cónyuge Ana María Spósito, en fecha 16 de setiembre de 2014 le otorgaron un poder especial de venta de las acciones a Luis Alberto Grisolía, quien participa en la maniobra como apoderado y a través de ese poder venden, el 29 de setiembre de 2014, las acciones societarias de “Haras del Sur” S.A. a Juan Augusto Casullo, ello mediante escritura nro. 232 Actuación Notarial GAA20212583, Escribana Gaudino. De esta manera, los nombrados simularon operaciones de compraventa de las acciones, en un corto lapso de tiempo, por una escasa diferencia de dinero, sin tener capacidad económica financiera para poder realizarlas. Es así que en un breve periodo de tiempo -entre el 18 de enero de 2013 y el 4 de abril de 2013, la Sra. Arrix fue desapoderada de gran parte de su patrimonio, ya que respecto del campo teóricamente vendido por boleto de compraventa, se encuentra en etapa de litigiosidad y respecto de la sociedad se produjo el desapoderamiento absoluto de acciones, causando ambas maniobras grave perjuicio económico a la víctima. B) CALIFICACIÓN LEGAL: Que el hecho descripto corresponde ser calificado "prima facie" como constitutivo del delito de Defraudación por Administración Fraudulenta, previsto y sancionado por el art. 173 inc. 7mo. del Código Penal.- C) AUTORIA RESPONSABLE: Que de los mismos elementos enumerados ut supra surgen motivos bastantes para sospechar que Alberto Martin David ha participado en su comisión en carácter de autor y Luis Maximo Planes, Ana Maria Sposito, Luis Alberto Grisolia y Juan Augusto Casullo han participado en la comisión del mismo en grado de participes necesarios.- Para ello debe valorarse: -denuncia de ARRIX MARIA ESTER de fecha 3 de diciembre de 2014, quien refiere que fue víctima de dos hechos delictivos, uno referido a la venta de un campo Matricula 1367 de Chascomús cuya nomenclatura catastral resulta ser Circ. VIII Parc. 677-b y Matricula 11782 de Magdalena, Nomenclatura Catastral Circ. IV Parc. 1218 y otro con la venta de acciones de una sociedad Haras del Sur SA CUIT 30-63461163 (quien resulta ser titular de los inmuebles identificados como Matricula 3703, 12416 ambos de Chascomús (27) que suman unas 167 ha.).Asimismo, refiere que ambos hechos derivarían de una relación profesional con el Contador David Alberto Martin, ver fs. 1/7. El vínculo con el mencionado David, tiene su origen en haberle encomendado la administración y la contabilidad de su patrimonio desde el año 2007, luego de la muerte de su esposo. Continúa diciendo que, en mayo de 2011, sufrió un accidente automovilístico que le generó heridas graves (con riesgo de muerte) como fracturas expuestas y rotura de bazo (que le provocaron la extirpación del mencionado órgano). Por eso estuvo casi dos años convaleciente e imposibilitada física y psíquicamente. Que, en el año 2013, David le informó que, para poder realizar los trámites con mayor facilidad frente a las nuevas normativas de la AFIP, debía extenderle un poder general de administración y disposición, que se instrumentó por escritura nro. 17 con fecha 8 de febrero de 2013 ante el notario Juan Etchepare, Reg. 8 de Chascomus. Luego de ello y sospechando maniobras en su contra y luego de un intercambio epistolar suscribió con David un convenio de fecha 19 de agosto de 2014 dando por concluida la relación profesional. Que luego de firmar el convenio, con fecha 26/09/2014, y mediante CD, David “…la intimó a entregar la escritura de dominio de un nunca firmado boleto de compra venta por el cual supuestamente le vendiera, cediera y transfiriera el cincuenta por ciento indiviso de la nuda propiedad, reservándome el usufructo vitalicio…” de un campo compuesto de las dos fracciones antes mencionadas identificado como matriculas 1367 (27) y 11782 (065). La denunciante declara que una hectárea en dicho campo tiene un valor aproximado a los U$D 5.000, es decir que la operación debió ser de por lo menos unos U$D 2.000.000, “…movimiento económico que no figura ni en mi declaración jurada de ganancias, ni en mi declaración de bienes personales…”. Amplia a fs. 18/20 vta.en su declaración testimonial la denunciante, María Ester Arrix, ratificando los hechos denunciados, que luego de fallecimiento de su madre en octubre de 2010 y de su accidente “…donde prácticamente “la dan por fallecida”, yendo a Vieytes, y a raíz de ello, estuvo más de un año postrada, por lesiones graves, y otros daños físicos, lapso, donde ella estaba convaleciente, y el contador le manejaba todo, donde esta situación de incapacidad temporaria y al no poder atender personalmente las tareas vinculadas al campo, y sobre todo la parte administrativa, resolvió arrendar su mitad indivisa a su hermano…”; “…desea aclarar que la convalecencia, no fue solo física, sino que le asumió un estado depresivo, y angustioso muy importante, que fue evidentemente aprovechada, por el denunciado David, para cometer los hechos descriptos…”; “…que recuerda que a principios del año 2013, el contador David, le insistió muy vehementemente en la necesidad de que le otorgara un poder para realizar trámites referidos al paquete accionario de Haras del Sur SA…”; reafirma que nunca vendió el campo que tiene en condominio con su hermano ni al contador David ni a nadie y que al momento de celebrar el convenio que daba por terminada la relación con el contador David este nunca le mencionó nada respecto de esa supuesta venta del campo; “…que a los pocos días de haber firmado el convenio, recibió una carta documento en la que el contador David, la intimaba a escriturar, más de 600 (seiscientas) hectáreas, que tienen en condominio con su hermano, invocando la existencia de un boleto de compra venta; la sorpresa fue mayúscula puesto que jamás vendió ni al contador David, ni a nadie la herencia recibida de sus padres, ni es su intención hacerlo…”; asimismo manifestó que “…Desea ratificar que Nunca firmó ningún boleto…”; que por comentarios recibidos por su abogado, en la escribanía de la notaria Pepe de Gaudino le encomendaron la venta de las acciones de la Sociedad Haras del Sur SA; que se encuentra inhibida por un juicio, “MARTINEZ DANIEL DAVID C/ ARRIX MARIA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO”; que los libros societarios estaban en poder de David, que no le fueron devueltos al momento de la desvinculación y “…que nunca celebro una asamblea societaria en la que pudiera haber resulto tamaño disparate…”; que nunca recibió dinero por la venta del paquete accionario; que al arrendatario del campo (Microgauss SA) se le presentó una tercera persona invocando ser el nuevo propietario. A fs. 557/558 vta., con fecha 5/09/17, presta nuevamente declaración testimonial la denunciante de autos en la que ratifica su anterior declaración; da cuenta de su accidente, que estuvo un año y 6 meses postrada; de la medicación que le recetaron, de su rehabilitación, que fue atendida por distintos profesionales médicos, kinesiólogos y Psiquiatras. Que fue medicada con Rivotril, que se lo cambiaron por Clonagil 2 ml, ya que el rivotril le daba mareos; que durante toda la rehabilitación “…estuve postrada en mi casa hasta que empecé a caminar con el andador…”; “…en ese tiempo de postración, no tenía conciencia de las cosas, de ahí que no me traía el dinero el Sr. David y por orden de él ingresaban todos los cheques al estudio de él…”; “…David cuando me llevaba el dinero me maltrataba, ya que los cheques los cobraba él y me llevaba los vueltos y me manifestaba: “a las aves negras y los de la AFIP los endulzo con guita” …”. -de la declaración testimonial Carlos Alberto Fernandez,(fs 9/12) abogado de la denunciante, relatando los hechos denunciados de manera similar, aclarando que todas las obligaciones ya sean de servicios y/o de asistencia farmacéutica, eran abonados por David en su domicilio de calle Lastra 144, que este no le rendía cuentas de los arrendamientos que en su nombre percibía y que le hacía descuentos por cumplimiento de obligaciones que prácticamente no existían; ampliando el hecho del reclamo y de la mediación judicial solicitado por David respecto de un supuesto boleto de compra venta que habrían suscrito en relación a dos fracciones de campo que administraba David, aclarando que ello era imposible, primero porque nunca tuvo la intención de vender y porque se encontraba inhibida. Que este hecho no fue ni siquiera mencionado al momento de celebrar el acuerdo con David en agosto de 2014. Que también tenía conocimiento de actos preparatorios del mencionado David para disponer de los bienes de Haras del Sur SA, unas 167 ha. y de las acciones de la misma. Informa también que en su momento David le reclamaba $ 600.000 en concepto de honorarios adeudados. Que la sociedad Microgaus S.A, es quien arrendaba los campos propiedad de Haras del Sur S. A. -A fs. 596/601 se presentan los abogados denunciantes y ponen en conocimiento prueba producida en los autos “David Alberto Martin C/ Arrix María Ester S/ Escrituración” de trámite ante el JJCC Nro. 3 de Dolores, donde se realizó una pericia médica por parte del Perito David Alfredo Río, adjuntándose copia del informe presentado mediante escrito electrónico el 14-10-2017. Agregan también la declaración Testimonial del Dr. Miguel Angel Cata de donde surge: “… En el momento en que yo la atendí consulta por un cuadro depresivo. Era una situación de profundo abatimiento, sentimiento de abandono y de acción de minusvalía. El estado físico fue bueno hasta que tuvo un accidente que le produjo secuelas físicas sobre todo en la deambulación, lo cual agravó el estado depresivo…” asimismo dijo al ser consultado sobre la vulnerabilidad de la denunciante que “…Si, eso es así. Ella estaba en un estado de abatimiento y retraimiento social que la hacía delegar sus actividades en terceras personas. Ella estaba medicada, con antidepresivos y ansiolíticos, pero con pobre respuesta al tratamiento…” (ver fs. 596). En el informe del Perito medico da cuenta del accidente de fecha 11-05-2011, sus secuelas, de su larga recuperación En referencia al estado actual describe el mismo el profesional indicando:“…REPERCUSIÓN PSICOLÓGICA producto del evento traumático ha desembocado en Estado depresivo medicada con Sertralina y Clonagin 2 mg…”; entre las consideraciones médico legales, el profesional dice: “…3 Producto de las lesiones sufridas y a pesar de los tratamientos médicos; presenta secuelas anatómicas y funcionales…”; en relación a su grado de incapacidad resulta: “…TOTAL INCAPACIDAD 58%...”. Con lo expuesto queda acreditado que entre la Sra. Arrix y el Contador David, existía una relación de confianza, amistad y comercial, que llevó a que David se encargara de cuestiones relacionadas al giro empresarial de la denunciante, administrando su patrimonio, (v. fs.55/116) ampliando luego dichas facultades con la firma del poder general de administración y disposición obrante a fs. 121/129. En virtud de la relación entre las partes, el sindicado tenía pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se hallaba la víctima Respecto de la venta del campo, merecen especial mención los siguientes elementos probatorios - El certificado de anotaciones personales, donde se da cuenta que la denunciante desde 05/02/2010 se encontraba Inhibida (fecha de caducidad 05/02/2015)( fs. 197 y sig. ) en idéntico sentido informe actuarial de fs. 947/950, -la declaración testimonial de Juan Victorino Arrix a fs. 226/232,, manifestando que desde 2011 le alquila el campo a su hermana, que su hermana nunca le comentó la intención de vender los campos. -Del anexo se desprende que la Sra. Arrix es titular de dos inmuebles, en ambos casos en un 50%, los cuales se identifican como Matricula 1367 de Chascomús cuya nomenclatura catastral resulta ser Circ. VIII Parc. 677-b y Matricula 11782 de Magdalena, Nomenclatura Catastral Circ. IV Parc. 1218, el otro 50% lo detenta su hermano. - Respecto de la firma de la compraventa del campo, entre Arrix y David, si bien la pericia caligráfica obrante a fs. 614/620 concluyo que “...la firma inserta en el escrito en el boleto de compra venta de fecha 18 de enero de 2013, se corresponde con las tenidas como indubitadas de la Sr. María Ester Arrix, no menos cierto es que dicho boleto carece de fecha cierta y conforme lo informado por la UIDE en las presentaciones de AFIP de la denunciante no se registra ni la venta ni el ingreso de esa suma de dinero, destacando además que la denunciante en todos los contratos previos a la venta del campo al señor David, los hace certificando firmas, ejemplo de ello son el alquiler y la cesión a su hermano o el alquiler de un inmueble, no así la venta de “su” campo, prueba de ello son las constancias documentales obrantes a fs. 374/376, 377/379 ambas tiene firma certificada ante el notario Otazua. - Por la compra del campo David habría abonado la Sra. Arrix la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), importe que se hizo efectivo en oportunidad de firmarse el Boleto de Compra Venta…”. (v. fs.372/373).. Se comprueba luego con el informe contable de fs..1002/1005 que el mencionado David no tenía esa cantidad de dinero para realizar la compra, destacando que en las declaraciones juradas de Arrix y de David no hay indicios de una operación de compra-venta de inmuebles, ni surge la recepción de ese dinero por parte de Arrix. Respecto de la venta de las acciones menciono especialmente los siguientes elementos; - declaración testimonial Franco Dora Cristina de fs. 227/vta, empleada doméstica de la denunciante, que trabaja con ella desde el accidente, que la tuvo casi inmovilizada, que David llamaba tanto al celular como al fijo, que este la fue a buscar para llevarla a una escribanía, para hacerle firmar un poder a su nombre para disolver Haras de Sur y ponerlo a nombre de la señora; que jamás escucho conversaciones de la señora donde quiera vender los campos, que no era su intención deshacerse de las tierras, que nunca lo comentó tampoco; que Haras del Sur lo iban a poner a nombre de la señora. - Arrix manifiesta haber percibido hasta julio de 2014 y enero de 2015 los arrendamientos por el campo (titularidad de Haras de Sur SA) e inmuebles. En concordancia con ello, de la declaración testimonial Daguerre Reinaldo Daniel, a fs. 346 y vta., contador de Microgauss SA refiere que en alguna oportunidad pagó en un domicilio del Contador David el alquiler por la relación contractual de esa empresa con Haras del Sur S.A, y afirma que el campo arrendado pertenecía a Haras del Sur, que la propietaria era Arrix, que nunca recibió notificación alguna respecto de la cesión al Sr. Planes, que nunca escucho que Arrix quisiera vender su propiedad y preguntado si el Sr. Planes le reclamó por los arrendamientos recibidos por Arrix, dice que no. - Del contrato de compraventa de acciones de David en representación de Arrix al Sr. Planes, surge la compensación por el precio de la venta de las acciones, de un Mutuo de $ 200.000 supuestamente de septiembre del año 2012, entre David y Planes, respecto del cual la señora Arrix nada tiene que ver. No hay entrega de dinero en ese acto y se “certifican” firmas en una entidad bancaria. - Del informe de la UIDE de fs. 1059/1083 se extraen las siguientes consideraciones: a) al momento de la firma del convenio de agregado a fs..243/vta. entre David y Arrix, el contador no informa de la venta de la sociedad. Ante la AFIP no se informó de la operación. b) David suscribe la venta del 95% de las acciones de la sociedad, hecho imposible porque la denunciante solo era titular del 47.5%, el otro 47.5 % pertenecía a su difunto marido respecto del cual, al momento de la suscripción de la venta, no se había realizado sucesión. c) Luis Máximo Planes y Juan Alberto Casullo, ambos declaran vivir en Chascomus y se dirigen ante una escribana de la ciudad de La Plata para realizar la compra de las acciones. d)Surgen contradicciones entre la declaración de la notaria Gaudino cuando declaró que la venta de las acciones fue en dólares y lo que surge del acto por ella misma confeccionado en donde asienta que la operación fue en pesos. e)El Contrato de compraventa de acciones de David al Sr. Luis Máximo Planes: no tiene fecha cierta; la venta se dice que es por U$D 600.000; David compensa una supuesta deuda personal, no de Arrix, por un mutuo con Planes por $ 200.000, convirtiéndolos a Dólares 38.949 (cambio oficial del día 3/04/2013); el saldo del precio, U$D 561.051 (al cambio oficial $ 2.880.996,90) acuerdan sean abonados antes del 15/06/2014. Este supuesto contrato tiene un presunto lugar y fecha “…Chascomús, a los 4 días del mes de abril de 2013…”. f) El Sr. Luis Maximo Planes compra el 4/4/13 un campo sin entregar dinero en ese acto, tomando como parte de pago un mutuo de $ 200.000 (acordado el 18/09/2012 con David) y recién obtiene el dinero para terminar de pagar el 15/4/2014 cuando recibe un mutuo del Sr. Sarena Alfredo Antonio, por $3.800.000,00 con un interés adelantado de $760.000,00 que se descontaron en ese acto. El contrato de mutuo no posee fecha cierta ni certificación. Estos datos se desprenden de una rectificación su declaración jurada ante AFIP, realizada el 22/10/2018. A la fecha de presentación de la declaración original este negocio no fue declarado por Planes (ver informe contable). Se destaca que la inflación desde el año 2012 al 2015 fue en aumento, ver informe actuarial. Es por ello que conocido por todo el mundo el aumento sostenido de precios, llama por demás la atención que en la venta de las acciones del Haras del Sur de David al Sr. Planes, no se hubiera establecido algún mecanismo compensatorio o de actualización al momento del pago y que se fijara el precio en pesos desde el 4/4/13 al 12/06/14. No existen datos en AFIP respecto de esta venta por parte de Arrix. g) Cuando David firma el mutuo con Planes en 2012, fijan un interés compensatorio del 24 % anual ($ 48.000) que se descuenta del mutuo. Asimismo, establece una mora automática y un interés para ello del 2% mensual. Todos estos recaudos al suscribir un mutuo por $ 200.000 (al tipo de cambio oficial -1 U$D = $ 4.677- eran U$D 42.762,45), en teoría un año antes, no los toma al realizar una operación de $ 3.081.000. Asimismo, podemos observar en la documentación obrante que el contrato a pesar de no registrar entrega alguna de dinero, tiene lo que serían dos constataciones de firma de un empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Marino, indicando que las firmas concuerdan con las registradas en el Banco. h) El recibo realizado por los señores Planes y David, por $ 2.880.996,90 es por dinero entregado en efectivo, supuestamente 12/06/2014, respecto de ese recibo su copia fue autenticada con fecha 28/06/2014 ante el notario Etchepare. Asimismo, las firmas insertas en el documento, tiene dos sellos de un empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Marino, indicando que las firmas concuerdan con las registradas en el Banco. i)Deja en claro, a fs. 281 y sgtes., la denunciante que la sociedad Haras del Sur era una empresa familiar, conformado el paquete accionario del 95% junto con su esposo (el fallecido Néstor Sálice) y el restante 5 % de David, que fue cedido gratuitamente por Salice porque en ese momento en Argentina no existían las sociedades anónimas uninominales. Que su esposo falleció en 13 de mayo de 2007, que mantuvo su 47.5 % ganancial y que jamás inició la sucesión, por el restante 47.5 %. El contador David conocía esta situación, por lo que no podía ceder la señora Arrix el 95% de las acciones de la SA. j)dice la denunciante que de todas estas operaciones, tanto de la venta del campo (que era copropietaria con su hermano y la venta de acciones de la sociedad) NO RECIBIÓ UN PESO. k)De la declaración de fs. 346 y vta. del contador de Daguerre de Microgauss (empresa que le arrendaba a Haras del Sur sus campos), surge que Planes quien adquirió las el 95 % de acciones de la sociedad, nunca reclamó el pago del alquiler de los campos, es decir compro un campo en U$D 600.000 y dejo un alquiler vigente sin percibir dinero por ello. l)Convenio firmado entre Arrix y David (A fs. 243 y vta.): Firmado el 19 agosto de 2014, donde se entrega distinta documentación que comprende el período abril 2007 - julio 2014; el mandatario le rinde cuentas documentadas de la totalidad de los actos cumplidos, que se le aprueban, que la mandataria nada tiene que reclamar; el mandatario renuncia a cualquier reclamo de honorarios y que la mandataria no le adeuda suma de dinero alguna, no teniendo reclamo que efectuarle en concepto de la relación profesional. Resulta raro que David no le reclamara a ese momento la escrituración a su favor del campo que la denunciante le vendiera; asimismo resulta extraño que habiendo vendido las acciones de Haras del Sur el 4 abril de 2013 y que le fueran pagadas en efectivo en junio de 2014, es decir dos meses antes de la firma del convenio, no se haga mención de la entrega de $ 2.880.996,90 en efectivo que recibiera David de Planes en favor de Arrix. Ese recibo no tiene fecha cierta, ya que no fue autenticada por ningún notario y sí por un empleado de un banco. -Con la Información recolectada la Sra. Contadora, la UIDE realizo un informe del cual se destaca que: Respecto de la denunciante, Arrix María Ester: “…- Realizó presentaciones de Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales hasta el año 2016. - Declara ingresos por el alquiler de inmueble rurales, el locatario es Arrix Juan Victorino CUIT 23-05218464-9 - Declara ingresos por jubilaciones - Declara ser empleadora de Franco Dora Cristina CUIL 27-12330541-3 - No declara ingresos por venta de inmuebles. - No declara participación en sociedades. - No declara ingresos por venta de acciones. - En el año 2013, en su Declaración Jurada rectificativa de Impuesto a las Ganancias, expone una donación de $500.000,00 al señor David Alberto Martin CUIT 20-26318534-0. Esto no estaba expuesto en la declaración jurada original, sino que rectifica disminuyendo el efectivo y declarando la donación al Cdor. David. …”. Respecto de David Alberto Martin: “…- En 2012 declara una deuda con Planes Luis Máximo CUIT 20-05210967-2 por $200.000,00. Dicha deuda asciende a $348.000,00 en 2013 y es cancelada en 2014. Planes dice a AFIP en una fiscalización que al comprar las acciones de Arrix en 2013 compensa este mutuo como parte de pago, pero David sigue declarando que le debe dinero a Planes a finales de ese mismo año. - En el año 2013 recibe una donación de Arrix María Ester por $500.000,00 -Del año 2013 a 2015 justifica un incremento patrimonial por $5.938.528,00 proveniente de la sucesión de David, Alberto Domingo CUIL 20-05212965-7 - Desde el año 2013 hasta el año 2016 declara un crédito con un Fideicomiso de construcción en las calles Agüero y Santa Fe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el año 2017 da baja ese crédito y de alta un departamento por $2.622.047,00 - En el año 2014 incorpora un departamento con cochera en Puerto Madero en el edificio Harbour House por $1.263.348,41 y, también, declara una deuda de $1.100.000,00 con la empresa Madero Harbour S.A. La deuda se extingue en el año 2014 y el departamento termina de abonarlo en el año 2015 ascendiendo el dinero entregado a $4.000.000,00 - En 2014 declara un crédito en su actividad de $100.000,00 de parte de Grisolia Luis Alberto. - En el año 2018 declara la tenencia de 60.000,00 U$S y al mismo tiempo declara poseer una deuda con pagaré certificado con David Maria Noemi CUIT 27-00541992-7 por el mismo importe…”. Respecto de Luis Maximo Planes: “…- Realizó presentaciones de Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales hasta el año 2018 inclusive. - Declara ingresos como jubilado de la ANSES. - En el año 2012 declara un ingreso de $230.600,00 recibido por la sucesión de Castells Rosa Ana Brigida CUIL 27-03426742-7, y en el año 2013 $577.000,00 provenientes de la misma sucesión. - En el año 2012 declara un crédito a su favor con David Alberto Martin CUIT 20-26318534-0 por $200.000,00. El mismo es declarado nuevamente en la declaración jurada original de 2013 por $300.000,00 y luego es disminuido a $100.000,00 en la declaración jurada rectificativa de ese mismo año. - En la declaración jurada original de 2013 presentada el 29/04/2014 no declara tenencia de acciones ni deuda alguna, en tanto en la declaración jurada rectificativa de igual período presentada el 22/10/18 incorpora la tenencia de 14.250 acciones de Haras del Sur S.A. por un importe total de $3.081.000,00 (U$S 600.000) y expone una deuda con la Sra. Arrix María Ester C.U.I.T. 27-06356081-8 por $2.880.996,90. Cabe aclarar que las rectificativas presentadas surgen a raíz de una fiscalización impulsada por la denuncia impositiva realizada por la Señora Arrix. En esa misma verificación surge que la documentación fue aportada por el Contador David. - En el año 2014 declara, además de los ingresos como jubilado de ANSES, ingresos por la venta de las acciones Haras del Sur S.A. - De la fiscalización realizada por AFIP se desprenden los siguientes datos: 1. El 04/04/2013 compra las acciones de Haras del Sur SA por U$S 600.000,00 abonados: U$S 38.949,00 ($200.000,00) compensando contrato de mutuo con la parte vendedora. Observar que el mutuo es con el Sr. David y la parte vendedora es la Sra. Arrix. David y Planes a 2013 siguen exponiendo la deuda a pesar de haber compensado esta con la venta de acciones. El saldo U$S 561.051,00, se convierten a pesos por un importe de $2.880.996,90 y se adeudan a la parte vendedora. 2. El 15/4/2014 recibe un mutuo del Sr. Sarena Alfredo Antonio por $3.800.000,00 con un interés adelantado de $760.000,00 que se descontaron en ese acto. El contrato de mutuo no posee fecha cierta ni certificación. 3. El 12/06/2014 cancela la deuda en efectivo por $2.880.996,90 entregándole el dinero al Sr. David como apoderado de la Sra. Arrix. 4. La operación de venta de acciones de Haras del Sur S.A. fue realizada el 29/09/2014 por medio su apoderado Luis Alberto Grisolia. El comprador fue Juan Augusto Casullo CUIT 20-21443071-9. El precio de venta se estipuló en U$S 630.000,00 o su equivalente en pesos argentinos $5.322.870,00 que se entregaron en efectivo al vendedor. 5. El 15/12/2014 cancela el mutuo del Sr. Sarena por $3.800.000,00. El recibo posee la firma certificada del mutuante en entidad bancaria. 6. El Sr. David aporta a los inspectores un Documento de “Rendición de Cuentas” (con firma certificada ante escribano) del 19/08/2014 efectuada por el Cdr. David a la Sra. Arrix Maria Ester, a través de la cual se hace constar la entrega por parte del profesional de toda documentación obrante en su poder relacionada con los negocios de la Sra. Arrix por todo concepto, aceptando la mandante de conformidad. Expresando el mandatario que ha rendido cuentas documentadas de la totalidad de los actos cumplidos en ejercicio del mandato de acuerdo a instrucciones impartidas por la mandante…”. Respecto de Juan Augusto Casullo: “…- Realizó presentaciones de Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales hasta el año 2016 inclusive. - Declara ingresos por una participación en la sociedad de hecho GONZALEZ C CASULLO A, CUIT 30-66505460-4, cuya actividad declarada es “Venta al por menor en minimercados” - El 29/09/2014 adquiere el 95% de las acciones representativas de Haras del Sur SA por un precio de U$S 630.000,00 o su equivalente en pesos argentinos $5.322.870,00 el cual entrega en ese acto en efectivo. La compra la realiza con dinero proveniente de: Un préstamo con el Señor Sarena Alfredo el cual le facilitó la suma de $4.800.000,00; este préstamo no se encuentra instrumentado por un contrato de mutuo. Un préstamo de la señora González Carmen Eufemia (madre) por la suma de $535.000, la cual comparte la participación con él en la sociedad de hecho. AFIP verificó que el resultado de la Sociedad de Hecho no permitía dicho préstamo y realizaron un ajuste impositivo. - Realizó cancelaciones parciales con fecha 25/11/2015 por $2.100.000 y 22/09/2016 por $350.000, ambas cancelaciones se encuentran documentadas con recibos de pago con firma certificada por entidad bancaria. Los fondos para dichas cancelaciones los obtuvo de un préstamo otorgado por Haras del Sur S.A…”. Respecto de Sarena Alfredo Antonio: “…- Realizó presentaciones de Declaraciones Juradas a los Bienes Personales hasta el año 2018 inclusive, y de Impuesto a las Ganancias desde 2016 a 2018. - Fue monotributista hasta febrero de 2016 – Categoría C, máximo de facturación $72.000,00 - Justifica el préstamo de dinero a Casullo con una venta de inmuebles rurales en la cual recibió U$S 600.000,00. Recién exterioriza esta suma de dinero en la segunda declaración jurada rectificativa de 2012 presentada el 19/10/2018 (Declara U$S 663.753,00). En la declaración jurada original de fecha 11/04/2013 había exteriorizado U$S 220.000,00 y en la primera rectificativa de fecha 01/07/2015 U$S 320.000,00. - También rectifica el dinero en efectivo con el que contaba. - En la Declaración jurada original de 2014 no había reconocido el préstamo a Casullo. Recién en la segunda rectificativa de fecha 1 de julio de 2015 reconoce el crédito a su favor. - Se detallan por año la evolución de las declaraciones rectificativas. - Concede mutuos a: a) Planes: fecha 15/04/14 $3.800.000,00; descontando intereses $3.040.000,00 los cuales fueron devueltos el 15/12/14 b) Casullo: fecha 08/09/14 $4.800.000,00, devuelto parcialmente en 2015. El mutuo de Planes está dispuesto en pesos, en su declaración jurada exterioriza dólares. De Casullo no hay contrato mutuo pero exponen que le prestan pesos. No se registran ventas de dólares en ninguno de los tres. U$S 663.753,00 a 8,40 del 08/09/2014 son $5.575.525,20 Más los pesos declarados a diciembre de 2013 $545.000,00 Daba un total de $6.120.525,20 Total prestado sin ser devuelto entre Planes y Casullo al 08/09/2014: $7.840.000,00…”. -A modo de conclusión en su informe la Sra. Contadora dice: “…También es apropiado enfatizar acerca de las relaciones entre todas las personas enunciadas. El Sr. David resulta ser el contador y apoderado de la señora Arrix y el contador del señor Planes. También declaró operaciones comerciales con el Sr. Grisolia Luis, apoderado del señor Planes. El señor Sarena le prestó el dinero al Señor Planes para que cancele la deuda de la compra de acciones a la Señora Arrix y también le prestó el dinero al Señor Casullo para que adquiera las mismas acciones de Haras del Sur S.A. comprándoselas a Planes. Sin este último participe, el Sr. Sarena, nadie obtendría los fondos para realizar la compra-venta de acciones, y atento a las Declaraciones Juradas presentadas por él mismo (originales y rectificativas) no contaba con los fondos para prestarle el dinero a ambos. Además es substancial observar que el pago del mutuo de Casullo a Sarena se realiza con dinero retirado de la misma sociedad Haras del Sur S.A., es decir el dinero para adquirir las acciones termina proviniendo de la propia sociedad. ..." Por todo lo expuesto y de conformidad con lo normado por los arts. 56 parrafo 3ro.y 308 del CPP, RESUELVO: 1.-Designar la audiencia del día 5 de agosto de 2020 a las 9.00 horas a fin de que comparezca Luis Máximo Planes a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP., en orden al delito enrostrado supra. 2.-Designar la audiencia del día 5 de agosto de 2020 a las 11.30 horas a fin de que comparezca Juan Augusto Casullo a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP,.en orden al delito enrostrado supra. 3.-Designar la audiencia del día 6 de agosto del corriente año a las 9.00 horas a fin de que comparezca Luis Alberto Grisolia a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP ,.en orden al delito enrostrado supra. 4.-Designar la audiencia del día 6 de agosto de 2020 a las 11 horas a fin de que comparezca Ana María Sposito a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP., en orden al delito enrostrado supra. 5.-Designar la audiencia del día 7 de agosto de 2020 a las 9.00 horas a fin de que comparezca Alberto Martin DAVID a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP., en orden al delito enrostrado supra. 6.- Notifiquese a los respectivos Defensores. 7.-Líbrese oficio a la EPC Chascomus a los fines notificar a los encausados de lo dispuesto en los párrafos precedentes. 8.-En el mismo acto, notifíquese a Ana María Sposito los arts. 1 y 60 del CPP