FUTBOL

La Liga Amateur Platense fue intervenida por Jurídicas y debe repetir la Asamblea como elecciones

Días más tarde, desde la oposición llevaron adelante una presentación en Personas Jurídicas con el fin de impugnar la Asamblea en la que denunciaron que los Asambleístas de AFI Las Malvinas no estarían en condiciones de votar debido a una intervención y que los de Curuzú Cuatiá recientemente habían cambiado la Comisión Directiva y que debían votar las nuevas autoridades.

En la tarde de este lunes, se dio a conocer el fallo de la Dirección de Provincial de Personas Jurídicas en relación a la denuncia formada por la «Liga de los Clubes». Finalmente, de acuerdo a lo informado de manera detalla por los colegas de Pase a la Liga, la resolución ordena la intervención de la Liga Amateur Platense con carácter normalizadora y con el fin de repetir la Asamblea Ordinaria.

El pasado 7 de septiembre del 2021 se llevaron a cabo las elecciones en la Liga Amateur que dieron por ganada a la fórmula Castagnani y Malvestiti por 20 votos sobre los 16 conseguidos por Arteca y Dascenzi. Luego, hubo un suceso de hechos con el fin de esclarecer lo acontecido en esa Asamblea.

Tras ser advertidos de esta denuncia, desde la Liga llevaron a cabo su descargo en el que se expusieron los fundamentos ante la nueva situación. En ese documento, negaron las razones del candidato Daniel Arteca y contaron la decisión de dar lugar a Curuzú Cuatiá y Las Malvinas para que ejerzan su voto.

Tras varios meses sin tener noticias sobre la resolución de Personería Jurídica, salió el informe comenzado el año y en el mismo da lugar a la denuncia de la oposición y explica las razones. El ente resolvió como irregular e ineficaz a la Asamblea General Ordinaria de aquel 7 de septiembre y desestima a los asambleístas de Las Malvinas y de Curuzú Cuatia.

Por ende, el acto eleccionario deberá repetirse en un lapso de 90 días (Puede prorrogarse 90 más) y mientras tanto, la Liga quedará intervenida. Desde la Dirección designaron al Dr. Darío Allende Cerdá como el interventor normalizador con el fin de convocar y celebrar un nuevo acto asambleario.

RESOLUCIÓN COMPLETA

G O B I E R N O DE LA P R O V I N C I A DE B U E N O S A I R E S
2022 – Año del bicentenario del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Resolución
Número:
Referencia: Leg. 1519 – Liga Amateurs Platense de Foot Ball
VISTO las actuaciones que corren por el expediente 21209-94537/21 correspondiente al legajo 1519, relativas
a la entidad denominada “LIGA AMATEURS PLATENSE DE FOOT BALL”; con domicilio social registrado en
Calle 6 N° 1370, de la localidad y partido de La Plata, e inscripción registral en la matrícula 2684, y;
CONSIDERANDO.

Primero. Denuncia. Que a fs. 1/3, 4/8 se presentan los Sres. VALENTI, JESUS JUAN CARLOS DNI Nº
22.532.469 Y BAHAMONDES SAEZ, JUAN, en nuestro carácter de Asambleístas del CLUB
ALUMNI; DASCENZI, MATIAS DANIEL Y PEPE, DIEGO MARIO ABEL, Asambleístas del CENTRO RECREATIVO INFANTIL SAN FRANCISCO DE ASIS (CRISFA); NUCCETELLI, CRISTIAN Y CHIMENTI, LEANDRO HERNAN. Asambleístas del CLUB ESTRELLA DE BERISSO; MARTINO, NATALIA SOLEDAD, Asambleísta del club ASOCIACION CORONEL BRANDSEN; FRACASSI, GUSTAVO, Asambleísta del CLUB FOR EVER; y ROMANO, CECILIA, Asambleísta del CLUB VILLA MONTORO, a los efectos de impugnar el acto asambleario llevado a cabo en la Liga de marras, el día 7 de septiembre de 2021, poniendo
de manifiesto diversas irregularidades ocurridas en el seno de la misma.
En ese sentido, sostienen que el día 7 de septiembre de 2021, con motivo de llevarse a cabo la Asamblea
General Ordinaria en la Liga Amateur Platense de Fútbol, en el marco de la cual se procedía a elegir
Presidente y Vicepresidente para los próximos cuatro años, se suscitaron una serie de acontecimientos que no
están de acuerdo a la reglamentación vigente, en una clara demostración de animosidad contra los quejosos.
Manifiestan que el día del acto, para poder entrar a la sede social –calle 6 N° 1370- había que anunciarse en
la puerta con una persona de seguridad privada que corroboraba si figuraba en el padrón de asambleístas,
caso contrario no se podía acceder. Así, varios presidentes de los distintos clubes que componen la Liga, y los
candidatos al Tribunal de Cuentas y de Disciplina del espacio “La Liga de los Clubes”, no pudieron acceder por
no estar en ese listado, lo que configuró una práctica sin antecedentes en las asambleas de la Liga. Asimismo,
agregan que al salón donde se desarrolló la Asamblea sólo pudieron acceder los Asambleístas designados por
los clubes; dejando afuera al Secretario General de la Liga, Sr. Daniel Arteca, y al candidato a Vicepresidente
por el espacio “La Liga de Los Clubes”, Sr. Daniel Dascenzi. Es decir, para entender la flagrante animosidad
por parte de las autoridades, el Presidente de la Liga Amateur prohibió el ingreso de su propio Secretario
General al acto, en virtud de pertenecer a distintos espacios.
Que finalmente, el señor Secretario General Arteca pudo acceder al salón, luego de dialogar con el Presidente
de la Liga a través de los apoderados del espacio “La Liga de los Clubes”.
Aducen que, tal como lo prescribe el artículo 16° del Estatuto Social, los miembros del Comité Ejecutivo tienen
derecho a intervenir en las Asambleas, sin voto; pero que ello no pudo ser así porque no se dejó entrar a
ningún miembro del Comité a la misma, lo que configura a su criterio un hecho de enorme actitud
antidemocrática. Sostienen que en cada puerta de acceso a las distintas dependencias de la sede social se
encontraba un agente de seguridad privada y en las afueras de la Liga había varios patrulleros y Grupo de
Infantería, lo cual estiman era innecesario, aunque entienden fue una demostración de poder del Presidente
Marcelo Mazzacane.
Que por otro lado, el Sr. Daniel Martins Goncalvez, del Club “Curuzú Cuatiá”, junto a sus Asambleístas, no
pudo siquiera acceder al edificio de la sede social, a pesar que contaba con una certificación emitida por esta
Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de la que surgía que el Sr. Martins Goncalves es el Presidente
electo en la asamblea normalizadora llevada a cabo en la entidad el día 17 de julio de 2019, y que el Sr.
Camilo Boschetti no registraba elemento alguno que permitiera verificar su condición no ya de Presidente del
Club, sino en cualquier cargo de Comisión Directiva. Ponen de resalto, también, que el Sr. Boschetti fue quien
presentó lista de asambleístas para el acto asambleario, habiendo sido aceptada por las autoridades de la
Liga, mientras que la presentada por el Sr. Martins Goncalves fue denegada mediante una resolución de
dudosa legalidad –Resolución 7/21 que como prueba documental se acompaña- suscripta por los Sres.
Mazzacane y Ricciardi. De los fundamentos de la misma, se desprende que “se considerarán solamente como
Presidente y Secretario habilitados para proponer delegados para representar a un club, aquellas personas
que, a lo largo del actual período han acreditado serlo y actuado como tales en la Liga Amateur Platense”. Es
decir, dicha resolución no cita ningún artículo del estatuto social de la Liga, ni de reglamento alguno, sino
simplemente invoca causales de hecho, haciendo caso omiso a una certificación de la Dirección de Personas
Jurídicas, que acreditaba al Sr. Martins Goncalves como último Presidente elegido naturalmente en el seno de
la entidad.
Que continúan relatando que la Asamblea comenzó pasadas las 20 hs., y el Dr. Diego Pepe pidió que se
analizara la situación de los Asambleístas de los Clubes “AFI Las Malvinas” y “Curuzú Cuatiá”, y solo se votó
para que el padrón quedara como originalmente lo había propuesto el Presidente de la Liga, y no que se
objetara parcialmente. En esa votación no se abstuvieron de votar los Asambleístas cuestionados como se
había pedido, siendo el resultado de la votación 18 votos para mantener el padrón sin modificaciones, 13
negativos y 5 abstenciones.
Que en lo que refiere a la situación del Club “AFI Las Malvinas”, afirman, lo sucedido es aún más grave que
respecto de “Curuzú Cuatiá”, por cuanto el mismo designó asambleísta y votó, a pesar que también esta
Dirección Provincial había emitido dictamen informando que el club en cuestión se encuentra sin autoridades
constituidas en el organismo, atento encontrarse en situación de intervención administrativa aún no finalizada.

Entendemos por ello que sin autoridades legítimas, mal pudo haber presentado asambleístas y haber emitido
voto, en una gravísima actitud de desconocimiento de la autoridad administrativa, y todo ello en presencia de
un veedor del organismo que hizo entrega del acto de su designación a las autoridades liguistas.
Que luego se procedió a la aprobación de balances y la elección de una junta escrutadora y comenzó la
votación, que arrojó un resultado de 20 votos a favor del Sr. Castagnani, (Lista Castagnani-Malvestiti), y 16
votos para el Sr. Arteca (Lista Arteca-Descenzi).
Los denunciante referencian que, previo al acto eleccionario, por parte de Presidencia se dictaron una serie de
Resoluciones que no se condicen con lo establecido por el Estatuto Social, como la creación de una Junta de
Reglamento e Interpretación que la formó el Presidente de manera unilateral y sin el aval del Comité Ejecutivo.
Esa Junta, pese a su creación, no estuvo nunca en funcionamiento, sostienen que por desinteligencias
internas entre los miembros.
Que finalmente, en la Resolución Nº 3/21 donde se creaba la Comisión antes mencionada, también se resolvió
la confección de un Padrón de Delegados habilitados para votar, que se publicaría el día 03/09, algo que no
sucedió sino hasta el día 6/9, es decir con menos de 24 horas de anticipación al acto eleccionario, lo que
configura un plazo irrisorio para formular observaciones u objeciones al mismo.
Que entienden los denunciantes que una entidad de la envergadura de la Liga Amateur Platense de Fútbol,
por la cantidad de entidad afiliadas que posee e intereses que engloba, no puede manejarse con la
informalidad arriba detallada, que en última instancia termina por avanzar sobre derechos fundamentales de
las distintas asociaciones, y por ende de los asociados a cada una de ellas.
Por último, y atento la gravedad de los hechos, hacen reserva de iniciar las acciones penales correspondientes
contra aquellas personas que intervinieron como asambleístas por los clubes “Curuzú Cuatiá” y “AFI Las
Malvinas”, asimismo como respecto de quienes los designaron, entendiendo que se podría haber configurado
el delito de Falsedad Ideológica, por haberse arrogado condiciones que no les correspondía, y por cualquier
otro delito tipificado por el Código Penal. Por tal motivo, hacen extensiva la presente denuncia a los señores:
Mannarino, Sergio; Bravo, Santiago; Boschetti, Aldo, y Boschetti, Camilo Guido.
Que en suma, solicitan –erróneamente- se declare la nulidad de la asamblea llevada a cabo el día 7 de
septiembre del corriente año.
Que a fojas 4/21 presentan prueba documental en copia simple en respaldo de sus dichos, excepto por la
Escritura Pública N° 217 que luce en original a fs. 23/24.
Que con fecha 4 de octubre del corriente, los Departamentos Contralor y Rúbrica de Libros de esta Dirección
Provincial, informan lo que resulta materia de sus respectivas competencias. Específicamente, el Depto.
Contralor informa: que la entidad adeuda presentación de documentación post asamblearia, por los ejercicios
fenecidos del 31-12-2006 al 31-12-2020 inclusive, incumpliendo de esa manera con sus obligaciones formales;
que existe documentación presentada sin haber cumplimentado debidamente las observaciones formuladas; y
que no surgen antecedentes de nómina de autoridades registradas.

Segundo. Descargo. Que a fojas 37/44, en cumplimiento del plazo conferido por esta Dirección, se presenta
el Sr. Eduardo Miguel Castagnani, invocando la calidad de Presidente de la entidad, a los fines de formular el descargo correspondiente a las imputaciones en cuestión.
En el mencionado escrito realiza una negativa genérica de los hechos denunciados, a la vez que formula la
negativa específica de determinados hechos por no ser ciertos o no constarle.
Que previo a adentrarse en el relato de los hechos, realiza una observación sobre la notificación y tratamiento
de la denuncia en esta sede administrativa, en la cual pone de resalto que habiéndose iniciado la denuncia
como trámite “común”, se dio traslado de forma urgente a esa parte.
Que en lo que atañe al fondo del descargo, manifiesta que la asamblea llevada el día 7 de septiembre del
corriente fue regular, y que el perdedor del acto, Sr. Daniel Arteca, es un agente del sector público por lo que
la Dirección Provincial deberá precaverse de dicha circunstancia.
Continúa su relato sosteniendo que el comicio contó con la presencia de fiscales de ambas listas, y que tanto
el cuarto oscuro como el escrutinio fueron regulares. Que a su vez, con motivo de la pandemia por COVID 19
recomendaban al momento de la asamblea mantener el distanciamiento social y evitar las reuniones atestadas
de gente. Al momento de la asamblea en cuestión los eventos públicos eran realizados con aforos. Que en el
salón se hallaban 45 personas involucradas, mientras que en un patio contiguo estaban el resto de los
interesados, entre ellos los miembros del Comité Ejecutivo, ninguno de los cuales pidió la palabra.
Que agrega que ante la evidencia de una asamblea grabada, carece de seriedad sostener que al Sr. Arteca no
se le permitió el acceso a la asamblea, ya que aquel estuvo en el acto junto con los demás asambleístas,
ejerciendo sus derechos correspondientes. Así también, sostiene que causa perplejidad la mención a la
presencia de personal de seguridad privada o policial, ya que se trata de normas de resguardo de todos los
asociados en pos de proteger su integridad física y garantizar la regularidad de la asamblea, lo que a la postre
sucedió.
Que por otro lado, aduce que el Sr. Arteca fue denunciado por dos empleadas de “La Liga” por violencia de
género (Ley 26.485), relatando las empleadas Micaela Espeleta Fuentes y Daniela Espeleta Fuentes que el
día 2 de septiembre de 2021 el Sr. Daniel Arteca, haciendo abuso de su cargo de Secretario de “La Liga”,
intentó forzar a las nombradas a que realizaran un cometido que se les quería imponer bajo maltratos,
provocando el miedo y el llanto de las nombradas.
Que sostiene que a fin de darle mayor transparencia al acto, concurrieron al mismo dos escribanos, y un
veedor de esta Dirección Provincial solicitado por los denunciantes, agregando que este último no hizo entrega
de documentación alguna.
Que en lo que refiere al padrón, dice que la votación fue por la aprobación del mismo 21 votos contra 13, y
que con ese margen poco importa quién hubiese votado por los dos clubes impugnados, bajo el principio que
no existe daño alguno por la diferencia holgada de votos, es decir que poco importa si fue con los votos de los
delegados cuestionados por los clubes “Curuzú Cuatiá” y “A.F.I. Las Malvinas”.
Que respecto del caso del “CENTRO DE FOMENTO, CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO CURUZU
CUATIA”, sostiene el Sr. Castagnani que no surge de la documentación adjuntada por los denunciantes
certificación alguna que sostenga que el Sr. Daniel Martins Goncalves sea el presidente, y que el veedor no
dijo nada al respecto en la asamblea ni la Dirección Provincial hizo saber la existencia de tal documento. La
única documentación semejante que obra en poder del denunciado es una nota de fecha 20 de agosto de
2021, por medio de la cual el Sr. Martins Goncalves manifiesta que a partir de aquella fecha formará parte del
Comité Ejecutivo de “La Liga”, por parte de la citada entidad. Y que sobre la nota presentada por el nombrado
el día 2 de septiembre de 2021 –dos días hábiles antes de la asamblea- en la que se menciona que los
asambleístas serían los Sres. José y Daniel Martins Goncalves, ninguna constancia adjuntaron que justificara
tal designación.
Agrega que lo más grave es que dicha nota que firman los señores Daniel Martins Goncalves y su hermano José, lo hacen en carácter de presidente y secretario respectivamente, cuando el verdadero secretario era el
Sr. Jorge Rodríguez, quien falleció, oficiando en su reemplazo el prosecretario, Sr. Pedro Nuñez. Por esos
motivos se dictó la Resolución 7/2021 que se agrega a la denuncia y que rechazó la presentación de los
Martins Goncalves. En ese sentido, sostiene que el art. 13 del estatuto establece que los delegados para las
asambleas deben ser dos de sus asociados, uno de los cuales debe ser el presidente o quien lo reemplace.
De acuerdo a dicho artículo, para que la designación que mencionan los Sres. Martins Goncalves en su favor
fuera válida, el club “Curuzú Cuatiá” debió comunicarla por carta certificada enviada en el mes de enero de
2021, lo cual no ocurrió entonces ni tampoco luego.
Que según sus registros, el Sr. Martins Goncalves hace más de 10 años que no concurre al club, como así
tampoco a la sede de “La Liga” en nombre de aquel. A su turno, el Sr. Camilo Boschetti, quien presentó el 30
de agosto de 2021 una nota designando a los delegados para la asamblea en cuestión, no sólo fue reconocido
por la asamblea como integrantes del Padrón de Asambleístas, sino que se ha desempeñado durante años
como ostensible presidente de dicho club. El Sr. Boschetti también utiliza el sello de presidente de la entidad,
realiza peticiones ante “La Liga” desde el 2019, solicita las horas POLAD a la policía, habría dado inicio a una
normalización en la institución, etc.
Que sobre la situación del club “AGRUPACION DE FUTBOL INFANTIL LAS MALVINAS”, refiere que el art.
100 de la Ley de Sociedades (LGS), por remisión del art. 186 del Código Civil y Comercial de la Nación (CC y
CN), consagra el principio de conservación de la empresa, lo que indica que toda sociedad debe mantener su
actividad, garantizando el funcionamiento de los distintos órganos que las componen. Así, de los arts. 12, 60 y
259 LGS se colige que hasta tanto los administradores de una sociedad no cesen efectivamente en sus
cargos y se inscriba la designación de sus reemplazantes, aquellos continúan en funciones. Y de modo
expreso, dice, el art. 176, segunda parte, del CC y CN establece que hasta tanto sea cubierto el cargo del
director renunciante, ése debe continuar en el cargo hasta la próxima asamblea.
Que en ese sentido, el club “Las Malvinas” sufrió una intervención estatal con desplazamiento de sus
autoridades estatutarias, habiendo designado el interventor, Dr. Alberto Figueroa, como colaboradores a los
Sres. José Pietrosimone, para realizar la representación ante el Comité Ejecutivo de “La Liga”, y al Sr. Sergio
Mandarino, para realizar tareas administrativas. Ahora bien, sostiene que ante la cercanía de la asamblea del
7 de septiembre, el Sr. Pietrosimone (alias “Pino”), intentó comunicarse con el interventor en varias
oportunidades, no habiendo recibido respuesta. Por tal motivo iniciaron una denuncia respecto del silencio del
interventor Figueroa.
Agrega el Sr. Castagnani que la inacción del interventor se puede deber a que la intervención no estaba aún
homologada judicialmente, y que atento ello el Sr. Pietrosimone (Pino), quien fuera presidente del club durante
años, continuó ejerciendo la representación. No obstante, dice que por tal situación cualquier labor del
interventor carecería de valor.
Que por lo expuesto, sostiene que para no dejar al club en situación de acefalía por la burocracia estatal, los
asociados y autoridades del club designaron a los delegados a la asamblea.
Que a fojas 44/161, adjunta documental en copia certificada por municipio de La Plata, como argumento de
sus dichos.

Tercero. Cuestiones preliminares. Que desde la perspectiva que nos otorga como autoridad de aplicación el
hecho que el Código Civil y Comercial establece como facultad y deber del Estado, no solamente autorizar el
funcionamiento de las personas jurídicas y aprobar sus Estatutos (art. 142), sino también el de decidir su
disolución (art. 163 inc. h) cuando exista en ello un interés público comprometido, lo cual implica la facultad de
controlarlas y supervisarlas. Recordando que en el ejercicio de la función legislativa o Poder de Policía que le
es propio en materia societaria, nuestra provincia ha dictado sus propias normas legales, verbigracia el art.
3.2.2.1 del Decreto Ley 8671/76 del Decreto Ley 8671/76, T.O. 8525/86), que, en el aludido ámbito provincial
nos otorgó «la policía en la materia haciendo cumplir la legislación vigente y aplicar las sanciones que las leyes
dispongan» (conf. Art. 3.5.1 del citado Decreto), importando ello el reconocimiento a la Dirección Provincial de
Personas Jurídicas del ejercicio de la Policía Societaria por parte de la ley, doctrina y jurisprudencia,
constituyendo dicho ejercicio un instrumento válido para hacer efectivo, los objetivos de bien general que
dichas instituciones persiguen, como para hacer respetar el cumplimiento de sus Estatutos, y en especial
restablecer el respeto del ejercicio pleno de los derechos derivándose la condición de los asociados
participantes de la vida institucional.
Que respecto a las denuncias formuladas en el presente cuerpo, corresponde dilucidar dentro de los puntos de
queja cuáles resultan ser los principales elementos de la controversia.
Que consecuentemente, se puede inferir que la misma gira en torno a la impugnación de la Asamblea General
Ordinaria de fecha 7 de septiembre de 2021, correspondiendo determinar si los votos emitidos por los
asambleístas de ciertos clubes –entidades de primer grado- resultaron válidos, según las disposiciones
estatutarias establecidas a tales efectos.
Que, previamente, es preciso mencionar que en aras de abordar una solución válida y de acuerdo a las
constancias documentales que obran en las actuaciones, debe indicarse que este Organismo de Contralor se
expedirá sobre cuestiones concretas que conlleven una estructura probatoria mínima que permita su
valoración, verbigracia, todos aquellos puntos de denuncia que encuentren relación con las pruebas aportadas
por las partes en cumplimiento con el inc. 9 del art. 254 Disposición DPPJ 45/15.
Que en este marco de análisis corresponde mencionar que “El principio de carga de la prueba contiene una
regla de conducta para el juzgador e implica este principio la auto responsabilidad de las partes por su
conducta en el proceso, disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que la benefician y la
contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas. Se trata de un principio
fundamental en el proceso no sólo aplicable en el proceso civil sino también en el contencioso administrativo”
(SCBA B 50588 S 17-10-1990 autos Del Bueno, Roberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/
demanda contencioso administrativa); asimismo resulta conducente lo establecido en otro criterio
jurisprudencial al considerar que “las omisiones probatorias del actor limitan los alcances de la decisión final
del tribunal, dado que en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de
convicción que permitan tener por acreditada la circunstancia que invoca” (SCBA, B 49121 S 21-08-1990,
autos D´Ambar S.A. C/ Provincia de Buenos Aires S/ demanda contencioso administrativa).
Que a modo de aclaración, es dable remarcar que los denunciantes han solicitado la declaración de nulidad
del citado acto asambleario, lo que, siguiendo expresiones de la parte denunciada volcadas en su
presentación, no corresponde a esta instancia administrativa, siendo una facultad reservada exclusivamente a
los jueces con competencia en la materia. Corresponde a esta Dirección Provincial, si así fuera el caso, la
declaración de irregularidad e ineficacia del acto asambleario a los efectos administrativos, reencausando pues
la petición de los interesados hacia tal figura legal.
Que siguiendo igual modo aclaratorio, y a tenor de las manifestaciones vertidas por el denunciado, Sr.
Castagnani, el trámite que esta Dirección Provincial imprime a las denuncias puede variar entre una entidad y
otra, por un sinnúmero de factores que hacen a cada caso en particular. Por ello, el pago de un trámite
especial (preferencial) de 1, 4 o 15 días, como si se tratara de cualquier otro trámite estrictamente registral que
se gestiona en el Organismo, no resulta definitorio a los efectos de la tramitación de aquella. En tal orden, vale
subrayar que siendo la entidad de marras una de segundo grado (al ser una liga que agrupa a varias
asociaciones civiles de primer grado), existen en juego una multiplicidad de intereses que exceden el particular
de las partes, al analizar y determinar la regularidad y estabilidad de sus actos internos. De la estabilidad –o
no- de la asamblea dependen una serie de ulteriores actos sociales, todos los cuales podrían verse afectados
en cuanto a su validez si se concluye la ineficacia de aquella.
Véase que cada club o asociación de primer grado asociada a la Liga, cuenta con la participación de un gran
número de niños, niñas, adolescentes y mayores, que practican distintos deportes, y que se llevan a cabo en
múltiples torneos, por lo que la organización y desarrollo de éstos no puede quedar en vilo indefinidamente.
Así entonces, la importancia que debe otorgarse a este tipo de instituciones amerita la tramitación de la
denuncia en forma expeditiva, bregando por otorgar seguridad jurídica no sólo a la propia Liga, sino a todas
aquellas asociaciones que forman parte de ella.
Que respecto de la supuesta actuación omisiva en la entrega de documentación por parte del veedor de esta
Dirección, Dr. Alvaro Larroza, vale subrayar el hecho que la propia parte denunciada acompaña copia del plan
de veedor de esta Dirección Provincial (Disposición Nº 27/2021), cuando de la contestación de denuncia surge
que “…A su turno, el veedor designado –Alvaro Larrosa- no tuvo ninguna intervención en el acto, como así
tampoco hizo entrega de documentación alguna”. Llama la atención, cuanto menos, una afirmación de ese
tipo, cuando los agentes de la Dirección Provincial que se designan en calidad de veedores, tienen la
obligación de hacer entrega a las autoridades sociales de cualquier tipo de entidad a la que concurran, una
copia del plan de su designación. Es contradictoria la afirmación también, por cuanto no podrían acompañar
documentación que dicen no haber recibido.
Que en lo que hace a la denuncia por violencia de género incoada contra el Sr. Daniel Arteca, no se ha
alegado en forma alguna la incidencia de la misma -en tanto proceso judicial- o de los supuestos hechos que
le dieran lugar -en tanto plataforma fáctica- respecto de las presentes actuaciones, por lo que resulta una
cuestión ajena a las competencias de esta Dirección Provincial, y no corresponde formular consideración
alguna a dicho respecto, sin perjuicio de que deberá continuar su tramitación ante el fuero pertinente,
quedando este Organismo a disposición para brindar la colaboración que le pueda ser requerida, en el marco
de sus competencias.
Que siguiendo con el análisis preliminar de las cuestiones referidas a las denuncias, corresponde manifestar
que este Organismo de Control, ante la toma de razón de presuntas irregularidades en el funcionamiento de
entidades sometidas a su fiscalización, se encuentra facultado para la intervención de oficio según lo
estipulado en los art. 1, 2, 3.2, 3.2.1, 3.2.2 y 6.4 del Decreto Ley N° 8671/76 y el artículo 270 y cond. de la
Disposición Reglamentaria Nº 45/15 DPPJ, a la vez que puede valerse de elementos probatorios que, no
habiendo sido acompañados por las partes, se encuentren en la órbita del propio Organismo.

Cuarto. Análisis de la denuncia y contestación. Seguidamente corresponde adentrarse en el estudio de los
puntos de denuncia.
En primer término, corresponde despejar una cuestión de índole no dirimente, aunque también objeto de
queja, cual es la presencia de personal de seguridad en el seno del acto asambleario. Estima esta Dirección
que no asiste razón a los denunciantes, por cuanto tratándose de elecciones que se encuentran de antemano
controvertidas, bien puede valerse de todos los elementos –técnicos y humanos- que otorguen la mayor
seguridad posible a todos/as quienes asisten al acto, en cualquier rol a desempeñar. Máxime teniendo en
cuenta la existencia aún de las medidas de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, lo que
requiere de la adopción de medidas sanitarias, evitando la aglomeración de personas en un mismo lugar cerrado, como fue el caso de la cuestionada elección.
Cabe adentrarse seguidamente en los puntos de queja que hacen a la estabilidad –o no- del acto asambleario.
Que en lo que atañe al acto eleccionario en sí, cabe formular observación por parte de este Organismo de
Control, respecto de la falta de antelación suficiente en la publicación del Padrón de Delegados habilitados
para votar en la asamblea, ya que el mismo debía ser publicado el día 3 de septiembre, lo cual no sucedió
sino hasta el día 6 del mismo mes, por lo que cabe inferir que ello atentó contra la posibilidad que podría
haber tenido cualquier interesado en formular observaciones u objeciones al mismo. Volviendo sobre la
importancia que posee una entidad de segundo grado como la que nos ocupa, una asamblea en la que se
elegirá a los integrantes de la Comisión Directiva que guiará sus destinos por los próximos años, no puede
publicar el Padrón de Socios (en el caso de Asambleístas) con sólo 24 horas de anticipación al mismo. La
irrazonabilidad del plazo deviene notoria. En tal sentido, si bien de la lectura del Estatuto Social no se
desprende la existencia de artículo alguno que regule el plazo de publicación del Padrón de Asambleístas –
cuestión por demás llamativa atento su importancia-, el mismo debería ponerse a disposición con una
antelación razonable, a fin de posibilitar el derecho de objetar o impugnar determinada candidatura, y dotar de
tiempo suficiente a las autoridades sociales para analizar el caso en particular, y expedirse al respecto.
Cabe indagar ahora sobre la cuestión central en queja, cual es la validez –o no- de las designaciones de los
asambleístas propuestos por las entidades denominadas “CENTRO DE FOMENTO, CULTURAL, SOCIAL Y
DEPORTIVO CURUZU CUATIA”, y “A.F.I. LAS MALVINAS”, cuestionadas ambas por la parte denunciante, a
la vez que se encuentran controvertidas en el seno de esta Dirección Provincial, y cuyas situaciones registrales
fueren consultadas por diversos interesados con antelación al acto asambleario.

Quinto. A. Situación del “Centro de Fomento, Cultural, Social y Deportivo Curuzú Cuatiá”, legajo
12.120. La presente entidad se encontraba transitando un proceso de normalización desde el año 2018 –
Expte. adm. 21209-251828/18-, considerando que la misma adeudaba presentación de documentación post
asamblearia desde el año 2011. Así, es dable observar que el citado proceso no fue iniciado por el Sr. Camilo
Boschetti, como aduce el denunciado en autos, sino por los Sres. MENDIBURU, JUAN MARTIN, y MARIESCURRENA, EVA GRACIELA. Que la totalidad del procedimiento se llevó a cabo a tenor de los lineamientos otorgados oportunamente por el Departamento de Asesoramiento a Asociaciones Civiles, habiendo culminado con la normalización mediante Resolución DPPJ N° del … de noviembre de 2021.
Que a ese respecto, cabe puntualizar que con fecha 6 de septiembre del corriente año, y a petición del Sr.
Daniel Martins Goncalves, esta Dirección Provincial emitió dictamen en el Expte. Adm. 21209-93961/21,
mediante el cual se certificó la condición del solicitante, habiendo dispuesto que: “Vistas las presentes
actuaciones, según presentación formulada por el Sr. Daniel Martins Goncalves, cabe manifestar que: 1) El Sr.
Martins Goncalves pone en conocimiento de esta Dirección Provincial que, con fecha 2 de septiembre del
corriente, se apersonó en la sede social de la Liga Amateur Platense de Fútbol con la finalidad de entregar la
nota correspondiente a la designación de dos asambleístas, que representarán al citado Club en la Asamblea
General Ordinaria del día 7/9/21. Que en ese momento, la empleada de Mesa de Entradas le informa que
previamente Curuzú Cuatiá ya había presentado nota designando asambleístas para dicho acto, habiendo
sido entregada por el Sr. Camilo Boschetti, por lo que no le recepcionarían la nota en cuestión. Que luego de
esperar aproximadamente tres horas, le recibieron la misma, pero sin dar ningún tipo de explicación, ni
tampoco le hicieron notificar fehacientemente de la realización de la Asamblea, como sí le hicieron, afirma, a
los demás clubes. Que atento ello, el Sr. Martins Goncalves desea dejar constancia de dichas anormalidades
ante este Organismo de Control. 2) Que en esta instancia, y teniendo en consideración la inminencia en la
realización del acto asambleario en la Liga Amateurs Platense de Foot Ball, corresponde tomar nota de la
citada presentación, formulando aclaración al respecto. Que en ese orden, es dable mencionar que, con fecha
20 de agosto del corriente, esta Dirección Provincial emitió dictamen en el marco del expte. adm. 21209-
91453/21, leg. 15/12.120 –Reconstrucción de Actuaciones-, dejando constancia y certificando que el
expediente por el que se encuentra tramitando la normalización de la entidad de referencia –N° 21209-251828,
alcance 13- se encuentra a la fecha extraviado, habiéndose realizado la pertinente búsqueda y posterior
reconstrucción de la misma, incorporándose elementos provistos por la propia entidad y constancias que
surgen del sistema de gestión TRAMIX, procedimiento que no ha culminado aún por las instancias ordinarias
que deben transcurrir en esta sede administrativa. Que, finalmente, se dejó constancia que dicha certificación
se emitió a requerimiento del Sr. Martins Goncalves, en su condición de Presidente de la entidad “CENTRO
DE FOMENTO CULTURAL SOCIAL Y DEPORTIVO DE CURUZU CUATIA”. 3) Que en virtud de lo expuesto,
y en aras de evitar situaciones que puedan poner en riesgo la estabilidad del acto asambleario, cabe
puntualizar que de las constancias obrantes en el expediente de normalización –y en el posterior de
reconstrucción- no surge ningún elemento que acredite que el Sr. Camilo Boschetti haya sido elegido como
Presidente –ni en ningún otro cargo de Comisión Directiva- en la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo
en la institución con fecha 17 de julio de 2019, volcada en folios 58/63 del Libro de Actas de Asamblea N° 1,
rubricado ante este Organismo de Control el 26/12/1997, en el marco del proceso de normalización citado
supra donde se eligió nueva Comisión Directiva. DIRECCIÓN DE FISCALIZACION, 6 de septiembre de 2021”.
Es decir, a petición del Sr. Daniel Martins Goncalves -mediante la cual dejó también constancia de
determinadas situaciones acaecidas antes de la asamblea- esta Cartera de Gobierno dictaminó que el
peticionante ostentaba la calidad de Presidente elegido en Asamblea Normalizadora celebrada en la entidad el
día 17 de julio de 2019, lo que ubicaba, al menos en la faz interna de la institución, como la máxima autoridad
de esta. Y referimos a la faz interna ya que al momento de la consulta no había sido suscrita aún la resolución
que daba por concluida la normalización (y por ende de la registración de las autoridades), atento que aún
faltaban tramitaciones internas en el Organismo tendientes a dicho fin. Se dejó constancia, también, que la
actuación del Sr. Camilo Boschetti no se correspondía con ningún antecedente vigente ante esta Dirección
Provincial.
En tal sentido, cabe poner de resalto que el mentado proceso de normalización es de carácter voluntario,
habiendo sido iniciado en el año 2018 por un grupo de socios de la institución, y, reiterando lo expuesto supra,
jamás se controvirtió en el marco de aquel proceso ni la figura del Sr. Martins Goncalves, ni ningún otro
extremo que permitiera vislumbrar un viso de conflicto en la entidad. Claramente, el ámbito natural para
formalizar cualquier planteo cuestionando legitimaciones de los socios, era el procedimiento de normalización,
lo que no ocurrió.
Dicho eso, las autoridades de “La Liga” hicieron caso omiso a lo observado por esta Dirección Provincial,
habiéndose limitado a rechazar la lista de asambleístas presentada por el Sr. Martins Goncalves, bajo pretexto
que la misma no había sido comunicada vía carta certificada en el mes de enero del corriente año, según lo
establecido en el artículo 13° del Estatuto Social, y que quien se comportaba como presidente desde hace
años del club es el Sr. Camilo Boschetti –a pesar que, como se estableció en el citado dictamen-, este último
no registra. Es decir, las autoridades de “La Liga” soslayaron los fundamentos esgrimidos por la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas, y adujeron argumentos de hecho para dar sustento a su posición respecto a
quienes podían ser asambleístas en representación de la cuestionada institución.
Que al respecto, vale mencionar que el Sr. Camilo Boschetti verifica haber ostentado el cargo de Tesorero de
la institución en el año 2014, aunque dicha circunstancia nunca fue registrada en esta Dirección Provincial
atento no haberse presentado la documentación post asamblearia oportunamente. Empero, tal carácter puede
verificarse del Anexo 7 remitido oportunamente, pero que no tuvo correlato en la presentación de
documentación post asamblearia en el organismo, al no existir expediente caratulado alguno de “Presentación
de Documentación Post Asamblearia” o “Ejercicio Económico”. Es decir, se habrían limitado a enviar
únicamente el referido Anexo 7, sin el resto de los extremos documentales exigidos por normativa (Disposición
DPPJ Nº 45/15).
Que, en todo caso, y habiéndose suscitado una controversia entre posibles asambleístas dentro del club, las
autoridades de “La Liga” deberían haber formulado una presentación ante este Organismo de Control para
dilucidar tal cuestión, o solicitar indicaciones, atento tratarse de la instancia administrativa donde se registra y
fiscaliza a las asociaciones civiles. Tal temperamento, va de suyo, no fue seguido por las autoridades sociales.
Volveremos infra sobre el tema relativo a la letra del artículo 13° del cuerpo estatutario de “La Liga”.

Quinto. B. Situación de “Agrupación Fútbol Infantil Las Malvinas”, legajo 44.540. Que sobre tal entidad
pesa un proceso de intervención normalizadora, habiendo sido dispuesto por Resolución N° 2021-2174-
GDEBA-DPPJMJYDHGP, de fecha 3 de mayo de 2021, designándose para desempeñar el rol de interventor
normalizador al Dr. Alberto Figueroa, agente de esta Dirección Provincial, y ello como consecuencia que la
entidad adeuda presentación de documentación post asamblearia desde el año 2009 a la fecha, lo que la
ubicaba en una marcada situación de vulneración institucional. Como dato ilustrativo, el inicio de tal proceso
fue solicitado por uno de los socios que termina por objetar la labor del interventor, Sr. José Pietrosimone
(alias “Pino”), quien fue a su vez designado en rol de colaborador por parte de aquel. En un principio, donde
reinaba la comunión de intereses entre todos los involucrados en el club, así como dentro de la propia Liga, la
labor del interventor fue desarrollada pacíficamente, tomando determinadas medidas en pos de agilizar la
normalización del ente, como ser las designaciones de los Sres. Pietrosimone y Mannarino como
colaboradores.
Empero, lo cierto es que la intervención dispuesta concretó el desplazamiento de quienes se desempeñaban
de hecho como autoridades sociales, ya que en rigor de verdad ni siquiera se encontraban constituidas
legalmente como tales.
Que tal temperamento derivó en una certificación emitida por este Organismo con fecha 6 de septiembre del
corriente (Expte. Adm. 21209-93972/21), a pedido de parte interesada, donde se dispuso: “Vistas las presentes
actuaciones, y atento la consulta formulada por el Sr. Mario Alcalde, , en representación de la entidad denominada; CLUB SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO FOR EVER, inscripta en esta Dirección Provincial en el legajo 3129, se hace saber que la entidad denomina AGRUPACION FUTBOL INFANTIL LAS MALVINAS, inscripta en esta Dirección Provincial en el legajo administrativo número 44.540, se encuentra transitando un proceso de Intervención Administrativa Normalizadora, que no ha culminado aún con la respectiva Asamblea Normalizadora. En tal sentido, y por lógica derivación, a la fecha la mencionada entidad no posee autoridades constituidas en esta Dirección Provincial. DIRECCION DE FISCALIZACIÓN, 6 de septiembre de 2021”.
Que nuevamente, la controversia generada en torno de la designación de asambleístas en representación del
club, para la asamblea de fecha 7 de septiembre, generó incertidumbre sobre si debía nombrarse
asambleístas para tal finalidad, y en todo caso, quiénes podrían ser las personas legitimadas para dicho
cometido. Que así los Sres. José Pietrosimone invocando calidad de Presidente, y José Luis Almada
invocando calidad de Secretario, presentaron una nota a “La Liga” con fecha 23 de agosto, suscripta por
varios socios y socios fundadores, designando a los asambleístas Santiago Bravo, y Sergio
Mannarino.
Que en relación a la actitud asumida por los intervinientes, cabe formular idénticas reflexiones que respecto
del club “Curuzú Cuatiá”, que carecían de legitimación para intervenir en representación de la entidad. Podrían,
en todo caso haber presentado una solicitud a este Organismo, a fin de determinar el temperamento a seguir
para tal acto de importancia, teniendo en consideración que se encontraba –y encuentra- vigente sobre la
entidad una intervención normalizadora. En todo caso, la intención de designar asambleístas con la firma de
socios debía ser autorizada por esta Dirección Provincial, en aras de resguardar los derechos de cualquier
socio que, sin haber suscripto la misma, podría haber estado en desacuerdo con la designación de los Sres.
Bravo y Mannarino. Se verifica nuevamente un marcado desconocimiento de las competencias de esta
Autoridad Administrativa. La entidad denunciada soslayó las constancias documentales expedidas por la
Dirección Provincial, omitiendo siquiera verificar su alcance, o consultar el mismo a este organismo de policía
asociacional.
Que sobre tales plataformas legislativas, la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de La Plata, Sala 2da., en acuerdo de fecha 29/9/83, en Causa B-54106 caratulada
«Cooperativa Limitada de Luz y Fuerza de Mar de Ajó c/ Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires»,
afirmó: «El estado tiene Poder de Policía en la materia con el fin de regular la actividad de las personas
jurídicas de carácter privado (art. 33 inciso 2° CC) con el propósito de ordenar el desenvolvimiento y asegurar
al mismo tiempo el derecho de los individuos que las componen, como así el interés público. Con ese alcance
el estado debe intervenir cada vez que las circunstancias se lo impongan, legitimando y fiscalizando la
actividad societaria e interviniendo cuando sea necesario y aún decidir su disolución (conforme a los artículos
1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 8671)».
Y respecto de la afirmación del Sr. Castagnani, en el sentido que la burocracia administrativa dejó en vilo a la
entidad, deben hacerse las siguientes consideraciones. El incumplimiento de La Agrupación de Fútbol Infantil
Las Malvinas implica que no ha completado sus presentaciones anuales desde el año 2009. Es esa, y no otra,
la causa de que la entidad no cuente con autoridades regularmente constituidas. No ha existido una demora
burocrática en la toma de razón de autoridades designadas, sino que ha existido una omisión por parte de la
entidad de realizar los procedimientos internos de designación y/o de acreditar los mismos ante esta autoridad
de aplicación.
Que a la fecha, la intervención en cuestión se encuentra homologada judicialmente desde el día 7 de
septiembre del corriente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 19 del Depto. Judicial
de La Plata, y ya ha tomado posesión efectiva el nuevo interventor, Dr. Emanuel Ocaranza, quien ya se
encuentra ejecutando las labores de normalización pertinentes. Ello ante la renuncia del Dr. Alberto Figueroa,
al cargo en cuestión.

Sexto. Informe del veedor. Mediante Expte. Adm. 21209-94000/21, caratulado como “Veedor”, surge el
informe elaborado por el Dr. Alvaro Larroza, a la postre agente de esta repartición designado para fiscalizar el
acto asambleario impugnado, cuya copia luce agregada a estas actuaciones y a la que se remite para su
lectura, brevitatis causae. Sin embargo, corresponde transcribir la última parte del mismo, que resulta de
interés para la dilucidación de las presentes: “Observaciones: De la fiscalización del acto, surge que
habiéndose notificado a la Autoridades de “La Liga” de la Disp. DPPJ 27/2021, las mismas no solo hicieron
caso omiso a las aclaraciones que contiene en relación al “Centro de Fomento, Cultural, Social y Deportivo de
Curuzú Cuatiá” y la “Agrupación Fútbol Infantil Las Malvinas”, sino que también, y sin brindar acabadamente
información al respecto, expusieron a la Asamblea General Ordinaria a tener que decidir sobre situaciones que
ponen en riesgo la legalidad del acto. Por otro lado, dejo constancia que el tratamiento de las memorias de los
ejercicios económicos 2019 y 2020 fueron tratadas en un mismo punto del orden del día, al igual que los
balances, lo cual va en desmedro de la individualidad que se debe respetar para su tratamiento. Fdo. Álvaro
Larroza. Inspector. DEPARTAMENTO INSPECCIONES”.
Véase pues, que el Dr. Larroza hizo entrega de una copia de su plan de designación a las autoridades
sociales, en el cual constaban las situaciones de ambos clubes cuestionados, y habiendo aquellas tomado
conocimiento de las mismas –aunque deviene claro que ya lo estaban con muchísima antelación- no
sometieron las mismas a expresa consideración de la asamblea con la información suficiente que ameritaban
los casos.
Por supuesto que el veedor no formuló planteo alguno sobre las aludidas situaciones, en tanto no era su
función. El veedor se limita a verificar lo acontecido en el acto interno que le toca fiscalizar, más no le
corresponde anticipar criterio sobre el desarrollo del mismo, amén de las consultas que pueda evacuar, para
evitar incurrir en irregularidades que pudieran derivar en la ineficacia del acto, correspondiendo a la asamblea –
en este caso- la adopción de sus decisiones.

Séptimo. Situación registral de la Liga Amateurs Platense de Foot Ball. El último párrafo del punto tercero
de la presente resolución, establece que esta Dirección puede valerse de elementos probatorios que, no
habiendo sido acompañados por las partes, se encuentren en la órbita del propio Organismo.
Que sobre tal premisa, una cuestión que no ha sido abordada por ninguna de las partes del conflicto, y que se
considera de relevancia para la solución de esta controversia, finca en la situación registral que ostenta la
propia Liga Amateurs Platense de Foot Ball ante esta Cartera Administrativa.
Así pues, el primer punto a destacar es que el legajo de aquella se encuentra “Inactivo”, en virtud de lo
establecido por la Disposición DPPJ Nº 4/19, que creó el “Registro de Asociaciones Civiles Inactivas” para
aquellas entidades civiles que adeudaran al 30 de junio de 2018 la presentación de más de diez (10) ejercicios
económicos, con excepción de la documentación que se encontrara en proceso de cumplimiento de
observaciones por un plazo máximo de un año.
Que detallando las irregularidades, la entidad madre de la Liga de fútbol presentó en el año 2017, por
expediente administrativo N° 21209-190940/17, documentación post asamblearia por los ejercicios 2014,
2015, 2016 y 2017, respecto de los cuales el Departamento Contralor nunca tomó razón, atento observaciones
formuladas oportunamente, y que jamás fueron cumplimentadas. Asimismo, en el año 2018 y mediante
expediente administrativo 21209-230880/18, la entidad presentó nuevamente documentación post asamblearia
por los ejercicios 2016 y 2017, los que tampoco fueron tomados por haberse observado que adeudaba
documentación desde el año 2006, y que existían observaciones pendientes de cumplimiento en el expediente
anterior. Luego, en otro intento de presentación de documentación post asamblearia –en que llamativamente
vuelven a presentar ejercicio económico 2017-, entre otras observaciones se les vuelve a reiterar que adeudan
documentación desde el año 2006, y que en consecuencia, hasta tanto todos ejercicios desde ese año fueran
presentados, no sería tomada la documentación.
Que dicha circunstancia no podía ser desconocida por la propia Liga, teniendo en consideración que en el año
2018, mediante expediente 21209-238990/18, se denegó la entrega del “Certificado de Vigencia” solicitado,
atento que la entidad adeudaba más de 10 años de documentación post asamblearia.
Que en atención a lo descripto, mal podría “La Liga” exigir el cumplimiento a rajatabla de las disposiciones
estatutarias a cada entidad afiliada, cuando ella misma –reiterando, como entidad madre que agrupa a cada
club de primer grado- se encuentra con su legajo “inactivo” en el Organismo de Control a nivel provincial. De
ello se desprende la siguiente pregunta: ¿Quiénes son las autoridades legítimamente constituidas en sede
administrativa, con legitimación suficiente para conducir los destinos de la institución? Según los registros
obrantes en esta sede, no existe nómina de comisión directiva alguna registrada, sobre la cual apoyarse para
tal cometido, según se desprende del informe del Departamento Contralor de fecha 4 de octubre de 2021.
Esta sola situación, por sí misma, resulta fundamento suficiente para decidir la intervención normalizada de la
entidad denunciada, por cuanto el palmario y extendido incumplimiento de las obligaciones formales ante esta
Dirección Provincial, por un período que supera largamente el mandato que corresponde a sus autoridades,
denota un grado de desorganización interna que sustenta tal medida.

Octavo. Análisis de la Asamblea General Ordinaria del 7 de septiembre de 2021. Cabe ahora adentrarse
en la consideración del acto asambleario donde se eligieron las nuevas autoridades, cuestionado por los
denunciantes en los presentes obrados.
De los argumentos vertidos por una y otra parte del conflicto en sus escritos postulatorios, y de las constancias
obrantes en este Organismo, surge palmario que la controversia gira, principalmente, en torno de la
regularidad –o no- de los votos emitidos por los asambleístas de las dos entidades individualizadas en los
puntos Quinto A. y Quinto B. de la presente, esto es, de los clubes “Curuzú Cuatiá” y “Las Malvinas”.
Que inauguralmente, cabe aclarar que el estatuto de “La Liga” no establece expresamente un sistema de voto
secreto –de hecho no hace mención a ninguna forma de votación-, configurando ello, evidentemente, una
práctica usual en aquella. Por tal motivo, no puede conocerse en qué sentido fueron emitidos los votos
objetados y -por lo tanto- si tuvieron una incidencia determinante en el resultado electoral, o si éste no hubiera
variado si los representantes cuestionados no hubieran participado del acto. Así pues, el thema decidendum
en el caso de marras radica en la necesidad de determinar si los procesos pre-eleccionario y eleccionario, se
llevaron a cabo de manera legal, en cumplimiento con las disposiciones estatutarias establecidas a tal efecto.
Que en esa sintonía, la jurisprudencia tiene dicho que “los estatutos constituyen la carta fundamental de la
institución y suministran las normas que rigen la vida de la entidad particular de que tratan, en conexión con el
derecho objetivo general aplicable a todas las personas jurídicas de la misma especie” (Cámara Civil y Comercial de La Plata, 11-08-92, autos Club Cazadores San Humberto s/ Denuncia)”.
Que analizados los elementos probatorios arrimados por ambas partes a este expediente administrativo, no
puede sino vislumbrarse que la totalidad del procedimiento pre-eleccionario se desarrolló de manera irregular,
verificándose la adopción de medidas, por parte de quienes se desempeñaban de facto como autoridades
sociales, con cierta premura, enderezadas, aparentemente, más a rechazar planteos por parte de los
representantes de una lista (“La Liga de Los Clubes”), que a garantizar la existencia de un proceso preeleccionario con reglas claras, precisas e igualitarias para todas las partes.
Ejemplo de lo anterior es la falta de publicación del padrón de asociados con una razonable antelación; la
creación de una “Comisión de Interpretación y Reglamento” pocos días antes de la celebración de la elección,
que a la postre no habría ejercido función alguna; la desestimación de los informes y certificaciones emitidos
por la Dirección de Personas Jurídicas sobre el estado de situación de las instituciones cuya representación
era cuestionada.
Que a mayor abundamiento, los planteos formulados antes de la elección por los denunciantes, y las
respectivas respuestas por parte de “La Liga”, marcan patente la existencia de un conflicto que pone en riesgo
el funcionamiento regular de la “Liga Amateurs Platense de Foot Ball” como tal, cuestión que ya se ha
materializado en la práctica al encontrarse categorizada como “Inactiva” en los registros societarios de esta
Dirección, a la vez que se encuentra cuestionada la asamblea donde se eligieron las nuevas autoridades. Es
un conflicto entre dos partes que termina por afectar a todos los integrantes de la Liga madre del fútbol
amateur platense.
Que retomando el análisis de la asamblea en jaque, esta Dirección Provincial no puede sino inclinarse por la
irregularidad en la designación de asambleístas por parte de los dos clubes cuestionados, en el entendimiento
que la designación y posterior aceptación de los 4 asambleístas en total (2 por cada uno), se hizo de manera
irregular, controvertida, y sin la intervención de este Organismo de Control vía consulta por parte de las
autoridades de “La Liga”.
En el caso del club “Curuzú Cuatiá”, como se dijo, se encontraba en trámite el proceso de normalización de la
entidad, que había culminado -en su faz interna- con la asamblea del 2019 en la que se eligieron nuevas
autoridades. Esta situación era conocida y consentida por los miembros de la Comisión Normalizadora, ya que
fue el Sr. Martins Goncalvez quien la presentó para su toma de razón por esta Dirección Provincial
Aún más grave es el caso del club Malvinas, cuya resolución de intervención se encontraba firme, a tal punto
que fue homologada el mismo día de la asamblea de «La Liga».
El marcado desconocimiento de la autoridad estatal por parte de estas últimas, genera un alarmante estado de
desobediencia que no debe ser tolerado, por lo que cabrá imponer el criterio de este Organismo de Contralor
en función del resguardo del interés superior de “La Liga”, como institución madre que nuclea a las distintas
asociaciones civiles que la componen.
Que sin perjuicio de lo expuesto, vale remarcar que la irregularidad en la designación de asambleístas se
presenta, no sólo en los dos clubes arriba citados, sino en todos los que participaron de la asamblea del día 7
de septiembre. Veamos.
Los artículos 13° y 14° del Estatuto Social rezan: “Articulo 13: Cada uno de los clubes de la Primera División
está obligado a designar a dos de sus asociados, uno de los cuales será el Presidente o su sustituto
estatutario, como delegados a las Asambleas, debiendo comunicar al Comité Ejecutivo, por carta certificada
dentro del mes de enero, el nombre de los designados y sus domicilios. En caso de incumplimiento a ello, el
Presidente intimará al club para que haga la designación dentro del término de diez (10) días corridos, bajo
apercibimiento de perder por el año su representación a las Asambleas”; “Articulo 14: La designación de los
delegados que representarán a los clubes de la Primera División deberá hacerse de la siguiente manera: entre
el quince y treinta y uno de enero, sus Presidentes o sustitutos estatutarios deberán reunirse en la sede de
esta entidad a fin de elegir los delegados a las Asambleas. La elección será nominal y de acuerdo con las
disposiciones que establezca el Presidente”.
Que sobre tal plataforma normativa, corresponde hacer propios los argumentos vertidos por la parte
denunciada en lo atinente al rechazo de la nota de designación de asambleístas efectuada por los Sres.
Martins Goncalves, en el sentido que: “…De acuerdo a dicho artículo, para que la designación que mencionan
los Sres. Martins Goncalves en su favor fuera válida, el club “Curuzú Cuatiá” debió comunicarla por carta
certificada enviada en el mes de enero de 2021, lo cual no ocurrió entonces ni tampoco luego”. Es decir, si
hubiere de aplicarse la letra estricta del artículo 13° del cuerpo estatutario de “La Liga”, ningún club habría
designado de manera regular a sus asambleístas, puesto que, al menos de lo que puede extraerse del
expediente administrativo, no se verifica el envío de sendas cartas certificadas en el mes de enero del
corriente año, conteniendo dichas designaciones, ni tampoco ello se extrae del informe de libros de la entidad
llevado a cabo por el Departamento Inspecciones.
Que por otra parte, merece destacar que la Resolución 7/21 de “La Liga”, mediante la cual se aprobó el
padrón definitivo de asambleístas para el acto, rechazó la presentación de los Sres. Martins Goncalves por “no
acreditar el carácter de Presidente y Secretario del club Curuzú Cuatía, que invocan”, mas nada dice respecto
de la falta de cumplimiento de la carga establecida en el artículo 13° del Estatuto Social, aunque ese
argumento sí es invocado en la contestación de denuncia. Por lo que cabe preguntarse: ¿la lista se rechazó
por un argumento, o por ambos? Sobre la falta de envío de la carta certificada, la cuestión deviene innegable,
por cuanto ha sido una acción que no fue ejecutada, evidentemente. Pero en lo que respecta a la calidad de
presidente, el Sr. Martins Goncalves contaba con una certificación del Organismo Registral en la materia, que
daba cuenta que había sido elegido en tal carácter, en el marco de la Asamblea General Ordinaria
(normalizadora) llevada a cabo en la entidad con fecha 17 de julio de 2019. Y también, en resguardo del
‘Principio de Legalidad’, debió haberse incluido como fundamento del rechazo en la propia Resolución 7/21 la
falta de cumplimiento del artículo 13° del Estatuto.
Que en similar sentido, tampoco se entiende por qué las autoridades no esgrimieron idéntico argumento
respecto de la nota presentada por el club “Las Malvinas” (a través del Sr. Pietrosimone), la que,
contrariamente, fue aceptada sin mayores reparos.
Nuevamente, la dinámica de los acontecimientos pone de manifiesto la existencia de una disputa entre dos
partes, las que han utilizado todos los elementos a su alcance en pos de lograr la consecución de su objetivo:
acceder a la presidencia de la “Liga Amateurs Platense de Foot Ball”. Ello no implica, per se, irregularidad o
ilegalidad alguna, siempre y cuando se respeten los derechos de cada asociado en cumplimiento del principio
de “Igualdad ante la Ley”, de raigambre constitucional en nuestro sistema legal. Esta aproximación,
centrándonos en el trato interpersonal, implica que hay un trato igualitario cuando las personas reconocen a las
otras como un igual, respetando el ejercicio de su autonomía personal. En el caso, el respeto entre cada uno
de los clubes afiliados, y de “La Liga” hacia estos, en el ejercicio de los legítimos derechos que otorga la Carta
Madre de esta última.
Que por lo expuesto, y reiterando la apropiación de los argumentos esgrimidos por las autoridades al momento
de rechazar la nota de los Sres. Martins Goncalves (volcados en la contestación de denuncia), corresponde
declarar la irregularidad en la designación, no ya de los clubes “Curuzú Cuatiá” y “Las Malvinas”, sino respecto
de la totalidad de los asambleístas propuestos por cada institución, para concurrir y emitir voto en el acto
asambleario de fecha 7 de septiembre de 2021, al no surgir de estas actuaciones administrativas elemento de
prueba alguno, que permita vislumbrar la legalidad en los nombramientos de los referidos asambleístas,
verbigracia, el envío de las cartas certificadas pertinentes en el mes de enero del corriente año.
Queda, pues, así delimitado el alcance del poder jurisdiccional del Estado sobre los actos jurídicos que
emanan de asociaciones civiles, restringido por una zona de exclusión asimilable al principio de reserva que
para las personas humanas tutela el artículo 19 de la Constitución Nacional. Coincidente criterio ha expresado
la jurisprudencia al establecer “el pronunciamiento del órgano de fiscalización en correspondencia con su
esfera de acción francamente administrativa, pese al tinte jurisdiccional que colorea alguna de sus
incumbencias, no puede ir más allá del control externo de legalidad del acto cuestionado, para proclamar o
negar su eficacia y regularidad al solo efecto administrativo” ( CC0103 LP 210933 RSD-85-92 S 09-04-92
autos Unión Vecinal de Fomento de Quequén s/ denuncia, Magistrados Votantes: Roncoroni – Pérez Crocco)”.
Que por lógica derivación, corresponde declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos del
citado acto asambleario del 7 de septiembre del corriente, con las consecuencias que se exponen infra.

Noveno. Informe de inspección de libros sociales. Que con fecha 2 de noviembre del corriente, el
Departamento Inspecciones confeccionó un informe sobre el contenido de los libros sociales de “La Liga”. Que
en lo que respecta al punto central de la presente denuncia, surge que la Asamblea General Ordinaria del 7 de
septiembre de 2021 (obrante a fs. 151/155 del Libro de Actas de Asambleas N° 2, rubricado por esta
Dirección Provincial con fecha 16/11/99), no fue debidamente convocada por la Junta Directiva. Así, del Libro
de Actas de Junta Directiva N° 6 (rubricado por esta Dirección con fecha 23/6/2009) se desprende que: “…A
fojas 574/575 luce Acta de sesión ordinaria de fecha 20/08/2021. Se verifica que el punto 7 del orden del día
“fijación de la fecha de asamblea de renovación de autoridades. Su consideración” no se encuentra tratado ni
considerado por el Comité Ejecutivo. Se verifican dos firmas al final de cada acta inspeccionada. Se consigna
la asistencia pero no se encuentra firmada por los presuntos miembros presentes”.
En efecto, la irregularidad emerge en tanto el Comité Ejecutivo debió tratar específicamente el punto,
detallando el día y hora de convocatoria para el acto asambleario, a la vez que los asistentes debieron haber
suscripto el acta en cuestión. Nada de eso sucedió, con lo que podría colegirse que, sin haber estampado la
firma los asistentes, dicha reunión es virtualmente inexistente, con la consecuente anomalía del acto celebrado
con ulterioridad.
Que en idéntico sentido, del Libro de Asistencia a Asambleas y Reuniones de Comisión Directiva N° 2
(rubricado por esta Dirección con fecha 26/03/2015), se desprende que “…No figura asentada la asistencia de
la Asamblea General Ordinaria de fecha 7/09/2021”, por lo que idéntica reflexión merecería que la formulada
en el párrafo anterior.
Se agrega copia del informe de inspección de libros a los presentes obrados.

Décimo. Intervención de la entidad. Facultades de la administración. Que conforme al Decreto-Ley Nº
8671/76 (T.O. Decr. 8525/86) y su Decreto Reglamentario Nº 284/77 la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas es el organismo competente para entender en la legitimación, registración, fiscalización y disolución
de las Asociaciones Civiles (conf. art. 1° del referido Decreto), ejerciendo la policía en la materia. Que, de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.2.2 del Decreto de referencia, las asociaciones civiles están sometidas no
sólo al control de constitución sino especialmente a la fiscalización de su funcionamiento. Que, este organismo
debe intervenir las asociaciones civiles “en resguardo del interés público cuando hubiere comprobado la
existencia de actos de manifiesta violación de la ley, o al estatuto con el objeto de hacer cesar las causas que
lo motivaron” (art. 3.4.1) y, por imperio de los arts. 1, 2, 3 (3.4.1 y 3.5.1) de la citada legislación, como así
también por la doctrina de nuestros tribunales se ha admitido la intervención como medida precautoria cuando
se detectaren graves irregularidades en el funcionamiento de la entidad.
Que así las cosas, y luego de haberse verificado un conflicto que derivó en la frustración de los efectos del
acto asambleario por incumplimiento estatutario, no existe otro remedio a criterio de esta Cartera de Gobierno
que no sea la Intervención Administrativa Normalizadora de la institución, medida que se utiliza como último
resorte legal para evitar que la profundización del conflicto, ponga en riesgo de desaparición al ente. En
efecto, la intervención es un procedimiento administrativo que implica designar una persona ajena a la entidad
-que presenta conflictos institucionales-, en resguardo del interés público, cuando se hubiere comprobado la
existencia de actos de manifiesta violación a la ley, o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que
lo motivaron. Y reiterando, ello es a los efectos de resguardar a la entidad como tal, evitando que la
permanencia de las causas del conflicto pongan en riesgo su existencia, los derechos de todas aquellas
entidades afiliadas, y en última instancia los derechos de aquellas y aquellos menores que practican los
diversos deportes en cada una de ellas.
Que, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, y a los extremos probatorios arrimados a estas
actuaciones, se verifica nuevamente que la conducta asumida por la entidad denunciada resulta reprochable,
ya que el accionar demostrado no es coincidente con el fin perseguido por la misma, manifestando así una
presunta actitud de exclusión para con determinados socios, violatoria de los derechos que le corresponden a
estos últimos para participar legítimamente de los actos de gobierno de la institución, situación que no puede
ser soslayada por esta Dirección Provincial.
Que en nuestro ámbito de actuación, es entonces que una vez obtenida la autorización para actuar en el
carácter de personas jurídicas, las asociaciones civiles quedan sometidas al control y fiscalización de la
Dirección Provincial de Personas Jurídicas, que es el órgano de aplicación (art. 1 decreto 284/77), conforme a
las atribuciones que el Decreto Ley 8671/76 asignó al órgano estatal.
Que en determinadas circunstancias de la vida de las entidades civiles con personalidad jurídica, se puede
llegar a dar el caso de que la autoridad pública tome a su cargo la dirección del ente. Ello, en función de que
“…por grande que sea la virtuosa intimidad de la institución, la comunión de ideales, la pureza de conducta, es
necesario que haya un poder que asegure no sólo la continuidad, sino también la normalidad institucional. Y
esa autoridad regular y constante es, en principio, la del poder público” (Bielsa, Rafael, prólogo a la obra de
Páez, Juan L. “Tratado de las Asociaciones Civiles”, 3° Edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1964).
La intervención de las asociaciones con personalidad jurídica es una medida que sólo excepcionalmente y en
último extremo debe adoptarse, una vez que se hayan agotado todos los recursos dentro del mecanismo
interno de la institución. No obstante, se debe conjugar con el imperativo de no caer en la indiferencia respecto
de la problemática asociacional y su gravitante incidencia sobre el interés público. Por otra parte, los derechos
de los asociados a participar con plenitud en la vida institucional de los entes que integran, obligan a un
dinámico ejercicio de las funciones tutelares de esos derechos (Cahián, Adolfo, “Las Asociaciones Civiles en la
República Argentina”, 2da. Edición actualizada, Ed. La Rocca 2004, pág. 209/210, jurisp. allí citada).
Asimismo, debe existir razonabilidad en la correlación de la sanción con el incumplimiento de acuerdo a la
finalidad a la que atienden las normas legales y, claro está, a que exista prueba acabada de los hechos y de la
importancia, magnitud e incidencia de la omisión respecto al interés público o bien común, o la evidente y clara
afectación de derechos subjetivos de carácter asociacional (Disp. Gral. Nº 106/86 de la Dirección Provincial de
Personas Jurídicas, art. 13, su doctrina).
Que en similar tenor, jurisprudencia reciente de la Excma. Cámara 2da. de Apelación en lo Civil y Comercial
de La Plata, Sala II, en autos “DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICIAS C/ FEDERACION DE
BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES / HOMOLOGACION DE CONVENIO”, causa N°
130.055, del 30/09/2021, se ha expedido diciendo: “Se ha sostenido que si las autoridades habían incurrido en
graves irregularidades en el manejo de la institución, con claro detrimento a los derechos societarios y al
interés público ante la total falta de control del desenvolvimiento general del ente, tal conducta se ve
sustancialmente agravada al haber hecho caso omiso al requerimiento de la autoridad de aplicación a través
del funcionario que realizara la inspección, poniéndose así de manifiesto, por una parte, que Dirección de
Personas Jurídicas le dio la oportunidad de agotar los recursos dentro del mecanismo interno de la institución
para regularizar la anómala situación y, por otra parte, la evidente conducta omisiva de las autoridades de la
entidad al incumplir aquél, demuestra una real indiferencia por la problemática asociacional y su gravitante
incidencia sobre el interés público, lo que justifica a todas luces la intervención dispuesta por la autoridad
administrativa de aplicación (art. 3º, ap. 3.4.1. decreto ley 8671/76 y sus modificatorias -p.o. decreto 8525-
(Come. CC0203 LP, Causa 95715 RSD-113-1 S 17/07/2001)”.
Que en relación a esto, se reitera que el propio veedor de esta Dirección Provincial, al momento de concurrir al
acto asambleario, hizo entrega de una copia de su plan de designación (Disposición 27/2021) a las
autoridades sociales, según surge del informe de inspección, contradiciendo lo que falazmente invoca la
denunciada en el sentido que no habría hecho entrega de documentación alguna. Dicha Disposición contenía
en sus considerandos la situación registral de ambas entidades cuestionadas, lo que fue soslayado en el
marco de la asamblea.
Que luego, esta última votó la aprobación del padrón tal y como estaba, lo que podría considerarse que, en
ejercicio de su soberanía, resulta un acto válido y saneatorio de la mentada irregularidad. Sin embargo,
habiendo sido sometida a consideración de esta Dirección Provincial dicha circunstancia, no puede sino
establecerse que una asamblea no puede convalidar un incumplimiento estatutario denunciado en sede
administrativa, por cuanto estaría avanzando sobre competencias que son propias del Organismo (conf. Dec.
Ley 8671 y Dec. Regl. 284/77).
Es dable destacar que esta Dirección Provincial, a través del veedor, Dr. Álvaro Larroza, no pretendía –ni
tampoco correspondía- impedir que los asambleístas ejercieran su derecho de voto, sino que lo que buscaba
era que, habiendo puesto de manifiesto la situación de las autoridades de los clubes en materia registral, la
disputa en torno a ello fuera solucionada pacíficamente en la esfera interna de la institución, a saber, en el
seno de la asamblea de asociados, a la postre órgano de gobierno de “La Liga”. Ello no sucedió, y la cuestión
terminó siendo denunciada ante esta Dirección Provincial.
Nuevamente, el criterio que prima en materia de asociaciones civiles es el menor intervencionismo posible del
Estado en su faz interna, propendiendo, como se expusiere supra, a que aquellas traten de solucionar sus
controversias y conflictos internamente, mediante la acción de todos los órganos naturales que las componen
(administración, gobierno y fiscalización), utilizando todos los resortes estatutarios fijados para tal fin, v. gr., en
lo que atañe al procedimiento sancionatorio de sus miembros, o a las cuestiones de índole electoral. Y otra
vez, cabe ilustrar que el padrón final de asambleístas para el acto del día 7 de septiembre fue aprobado un día
antes del acto (el 6 de septiembre), mediante la Resolución 7/21, que también rechazó la admisión de los
asambleístas de los Sres. Martins Goncalves, sin dar tiempo a revisión alguna por parte de la propia Liga, y de
esta instancia administrativa.
Que por último, la razonabilidad de la presente medida encuentra fundamento, también, en que otorgar
legitimación al Sr. Marcelo Mazzacane para convocar y celebrar un nuevo acto asambleario a los mismos fines
y efectos que el anterior, pondrá en riesgo de repetición las irregularidades aquí detectadas, por lo que el
nombramiento de un interventor ajeno a toda disputa -que deberá ser un agente de esta Dirección Provincial-,
asegurará el cumplimiento de las notas de certeza, seguridad y transparencia del proceso eleccionario. A la
vez, vale aclarar que el Sr. Mazzacane no reviste la calidad de Presidente para este Organismo de Control,
por cuanto nunca se tomó razón de su elección como tal, en virtud de las observaciones formuladas
oportunamente por el Departamento Contralor.
Que el presente temperamento encuentra fundamento en la letra del artículo 11 del Decreto 284/77,
reglamentario del Decreto-Ley 8671/76 de Policía en Materia Societaria, que establece: “También deberá
requerirse la opinión del intendente municipal del domicilio del ente societario antes de la designación de
interventores, a cuyo efecto la Dirección de Personas Jurídicas requerirá del municipio una terna de
candidatos de la que solamente podrá apartarse cuando por razones fundadas decida designar un funcionario
de la dirección” (el subrayado nos pertenece).
En adición a ello, y reiterando lo manifestado supra, la presente institución posee una estructura de
importancia, con una elevada cantidad de asociaciones civiles afiliadas a la misma, y por ende comprende una
multiplicidad de intereses que exceden del personal de las partes, principalmente la de los niños, niñas y
adolescentes que practican la disciplina deportiva, sin perjuicio de otras actividades que se desarrollen en los
clubes. El nombramiento de un agente del Departamento Inspecciones de esta Dirección Provincial asegurará
que el trámite de la intervención -que comprenderá principalmente el desarrollo de los procedimientos pre
asambleario y asambleario-, será llevado a cabo con un nivel de experticia acorde al caso de marras,
bregando por las notas de imparcialidad y objetividad que deben primar.
Para tal cometido, y por los argumentos vertidos supra, el agente de la Dirección Provincial tendrá la
colaboración de un Consejo Asesor Externo, integrado por personas que se encuentren ligadas a la actividad
institucional y deportiva de las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, por ser estas tres localidades las
que poseen entidades afiliadas a la Liga Amateurs Platense de Foot Ball. Así, cabe designar para dicha tarea
a: – Señor Alberto Alba, en su condición de Presidente de la “Federación de Instituciones
Culturales y Deportivas de La Plata”, por la representatividad en el campo institucional de la región. Entre otros
cargos desempeñados por aquel, se destacan el ejercicio actual de la presidencia de la mentada Federación; la presidencia de la Casa del Tango – La Plata y Biblioteca Popular “Carlos Gardel”; la Secretaría del Área
Social del Consejo Consultivo para la Producción y el Desarrollo (PIMES); integración del Consejo Consultivo
de la UNLP; la vocalía titular del Círculo de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Buenos
Aires; la vocalía titular (y fundador) de la Cámara de Turismo Regional La Plata. Asimismo, el Sr. Alba ha sido
el creador y actual coordinador de numerosas actividades culturales en la ciudad de La Plata y alrededores, y
ha recibido diversos reconocimientos en virtud de las distintas actividades por él desarrolladas; y Señor Jorge
Alfredo Girano en su condición de Operador Comunitario e Institucional y Capacitador
Técnico Universitario en Intervenciones Comunitarias e Institucionales para la Inclusión Social (UNLP),
habiendo participado como dirigente en diversas entidades de la localidad de Lisandro Olmos.
Queda, pues, así delimitado el alcance del poder jurisdiccional del Estado sobre los actos jurídicos que
emanan de asociaciones civiles, restringido por una zona de exclusión asimilable al principio de reserva que
para las personas humanas tutela el artículo 19 de la Constitución Nacional. Coincidente criterio ha expresado
la jurisprudencia al establecer que: “el pronunciamiento del órgano de fiscalización en correspondencia con su
esfera de acción francamente administrativa, pese al tinte jurisdiccional que colorea alguna de sus
incumbencias, no puede ir más allá del control externo de legalidad del acto cuestionado, para proclamar o
negar su eficacia y regularidad al solo efecto administrativo” ( CC0103 LP 210933 RSD-85-92 S 09-04-92
autos Unión Vecinal de Fomento de Quequén s/ denuncia, Magistrados Votantes: Roncoroni – Pérez Crocco)”.

Décimoprimero. Denuncia de hechos nuevos. Que con fecha 25 de octubre del corriente, se presentan los
Sres. Daniel Dascenzi, representante del Club C.R.I.S.F.A., y Mónica Mabel Jurinovic,
con , en su carácter de representante del club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física y de miembro del Comité Ejecutivo, a efectos de denunciar y poner en conocimiento de la Dirección Provincial las graves irregularidades que se desprenden del acta de Comité Ejecutivo celebrada el día 24 de septiembre de 2021, que fuere plasmada en el Acta Nº 204 que acompañan con copia a la misma.
Que la misma fue contestada por la denunciada con fecha 3 de noviembre del corriente, mediante
presentación del Sr. Eduardo Castagnani, en su calidad de Presidente de la institución,
esgrimiendo determinados argumentos en defensa de su postura.
Que en ese sentido, vale señalar que atento tratarse de hechos llevados a cabo por el Comité Ejecutivo con
posterioridad a la elección cuestionada, y que en esta instancia ha sido dejada sin efecto -mediante la
declaración de irregularidad e ineficacia del acto asambleario-, su análisis y tratamiento deviene abstracto, por
lo que cabe descartar el mismo.
Que finalmente, y en lo que respecta a la extensión de la denuncia contra los designados asambleístas por las
entidades “CENTRO DE FOMENTO, CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO CURUZU CUATIA”, Sres.
Boschetti, Aldo,  y Boschetti, Camilo Guido, y “AGRUPACION DE FUTBOL INFANTIL LAS MALVINAS”, Sres. Mannarino, Sergio, y Bravo, Santiago; cabe dejar constancia que ninguno de ellos ha presentado la contestación de denuncia respectiva, por lo que cabe formular a aquellos un apercibimiento, en los términos del artículo 9 inciso 2° del Decreto-Ley 7647/70.
En vista de lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley 8671/76 (T.O. 8525/86),
Decreto Reglamentario 284/77, Disposición 52/2016; Jurisprudencia citada y dictámenes precedentes
corresponde el dictado del presente acto administrativo.

POR ELLO
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: HACER LUGAR parcialmente a las denuncias interpuestas por los Sres. VALENTI,
JESUS JUAN CARLOS Y BAHAMONDES SAEZ JUAN, en nuestro carácter de Asambleístas del CLUB ALUMNI; DASCENZI, MATIAS DANIEL Y PEPE, DIEGO MARIO ABEL, asambleístas del CENTRO RECREATIVO INFANTIL SAN FRANCISCO DE ASIS (CRISFA); NUCCETELLI, CRISTIAN Y CHIMENTI, LEANDRO HERNAN. asambleístas del CLUB ESTRELLA DE BERISSO; MARTINO, NATALIA SOLEDAD, asambleísta del club ASOCIACION CORONEL BRANDSEN; FRACASSI, GUSTAVO asambleísta del CLUB FOR EVER; y ROMANO, CECILIA, asambleísta del CLUB VILLA MONTORO, contra la entidad denominada “LIGA AMATEURS PLATENSE DE FOOT BALL”; con domicilio social registrado en Calle 6 N° 1370, de la localidad y partido de La Plata, e inscripción registral en la matrícula 2684, por los considerandos de hecho y de derecho que anteceden.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la Asamblea General
Ordinaria de fecha 7 de septiembre de 2021, por los considerandos de hecho y de derecho que anteceden.

ARTICULO TERCERO: INTERVENIR, con carácter de medida preventiva y al solo efecto normalizador del
funcionamiento, a la entidad denominada “LIGA AMATEURS PLATENSE DE FOOT BALL”; con domicilio
social registrado en Calle 6 N° 1370, de la localidad y partido de La Plata, e inscripción registral en la matrícula
2684, por los considerandos de hecho y de derecho que anteceden.

ARTICULO CUARTO: DESIGNAR interventor normalizador al Dr. Darío Allende Cerdá, agente de esta Dirección Provincial, a fin que realice todos los actos de gestión administrativa tendientes a la normalización de la institución, específicamente, confección del Padrón de Asambleístas, convocatoria y celebración de nuevo acto asambleario a los mismos fines y efectos que el declarado ineficaz, y las demás instrucciones que se les impartan por el Departamento Inspecciones; otorgándosele para el cumplimiento de su cometido un plazo de noventa (90) días corridos desde la posesión efectiva del cargo, prorrogable por igual término en caso de resultar necesario y justificado.

ARTICULO QUINTO: Constituir el COMITÉ ASESOR EXTERNO ad honorem, designando para su integración
a los Sres. Alberto Fernando ALBA, y Jorge Alfredo Girano, quienes tendrán facultades de asesoramiento y colaboración para tal cometido, junto con las demás instrucciones que se les impartan por parte del Departamento Inspecciones del Organismo de Control.

ARTICULO SEXTO: FORMULAR APERCIBIMIENTO contra los Sres. Boschetti, Aldo; Boschetti, Camilo Guido; Mannarino, Sergio, y Bravo, Santiago; en los términos del artículo 9 inciso 2° del Decreto-Ley 7647/70, por los considerandos de hecho y de derecho que anteceden.

ARTICULO SEPTIMO: Regístrese, tomen nota los Departamentos Contralor, Rúbrica de Libros y Registro.
Cumplido pase al Departamento Inspecciones para practicar las notificaciones correspondientes.